REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007681
ASUNTO : NP01-P-2009-007681

PUNTO PREVIO:

En cuanto a lo solicitado por la Defensora Privada ABG. RAQUEL ALLEN, referente a la nulidad absoluta del acta policial cursante al folio 02 de la fase investigativa de las presentes actuaciones, manifestando a su consideración que la misma se encontraba revestida de ilegalidad, por cuanto a su consideración de la misma los imputados fueron puesto a declarar, y consideraba que se le había obligado a realizar una admisión de hechos, o que de alguna manera estos asumieron los hechos, sin las formalidades legales ni que mediara el momento oportuno. Este Tribunal observada la solicitud realizada por la defensora privada en el sentido de que sea anulada tal acta policial, por tal trascripción, inserta al folio 02, de la aludida acta policial, como lo es: “donde estos asumieron los hechos”. Se observado que lo antes descrito es una manera de explicar que realizan los funcionarios donde presumiblemente estos manifestaron otros datos para la averiguación, lo que procesalmente no se cataloga ni se considera una admisión de hechos, y es tanto así que no es tomado como presupuesto legal para tales fines. En razón de ello se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA, considerando quien aquí suscribe que no existe violación de orden legal ni constitucional. ASI SE DECIDE.-

Y en lo que respecta a los demás puntos de la Audiencia Preliminar en el presente asunto donde se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, del proceso seguido a los ciudadanos: KENNEDY GONZÁLEZ, EUSEBIO JOSÉ MOTA y JOSÉ ELÍAS OLIVO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:


Identificación de los Acusados

1.- KENNEDY GONZÁLEZ, venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Raisi González (V) y de Aron Rojas (V), de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18/06/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.547.607, domiciliado en la Calle 11, casa N° 29, a una cuadra de MERCAL, Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, teléfono 0416- 889.13.05.
2.- EUSEBIO JOSÉ MOTA, venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Raiza Ortiz (V) y de Eusebio Mota (V), de profesión u oficio Pintor, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16/06/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.453.831, domiciliado en Calle 3, Casa N° 06, a una cuadra del Liceo Centro P, El Silencio, Maturín Estado Monagas, teléfono 0426- 898.82.92.
3.- JOSÉ ELÍAS OLIVO, venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Petra Olivo (V) y de Juan Bautista Villarroel (F), de profesión u oficio Taxista, natural de San Antonio Estado Monagas, nacido en fecha 15/01/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.631.467, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Primero de Mayo, a una cuadra del Estadio 1° de Mayo, vía Sabana Grande, Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-184.27.07.



De los Hechos y Motivos en Relación del acusado

“Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 25/12/2009, al momento en el cual el ciudadano BALMORE SANSONETTI se trasladaba a bordo de su vehículo tipo moto, por el Sector Los Bajos de la Pica de esta ciudad, fue interceptado por un vehículo Marca Fiat, color gris, del cual se bajaron dos de los tres sujetos que tripulaban el mencionado ciudadano vehículo, sacando a relucir uno de ellos un arma de fuego, constriñendo al ciudadano que abordaba la moto, que les entregara la misma. En vista de eso, la víctima hace entrega de su motocicleta, la cual los ciudadanos abordan y logran darse a la fuga en la misma; aprovechando la víctima para salir en busca de ayuda, siendo auxiliado por un vecino, logrando avistar un vehículo con las mismas características del que lo interceptó, siendo que los tripulantes se encontraban en un Restaurante cercano. En vista de esa situación la víctima se traslada hasta el puesto policial adyacente donde informa lo acontecido a los funcionarios policiales, quienes se trasladan en compañía de la víctima hasta el sitio donde se encontraban los sujetos, y una vez allí logran señalar a los ciudadanos a quienes los agentes de seguridad proceden a aprehender no sin antes imponerlos de sus derechos, quedando identificados como KENNEDY GONZÁLEZ, EUSEBIO JOSÉ MOTA y JOSÉ ELÍAS OLIVO siendo que los mismos indicaron el sitio en el cual se encontraba oculto el vehículo tipo moto, el cual fue recuperado por los funcionarios policiales”.


Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por parte del Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. CAROLINA ROMERO en contra de los ciudadanos KENNEDY GONZÁLEZ, EUSEBIO JOSÉ MOTA y JOSÉ ELÍAS OLIVO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BALMORE SANSONETTI, por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos y por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud interpuesta por la defensa en relación a la desestimación del escrito acusatorio, por cuanto no es la oportunidad correspondiente, ya que no se pueden ventilar aspectos propios de juicio, no pudiéndose valorar lo expuesto por la defensa en el sentido de que se tome en consideración el dicho de la victima en este acto en consideración que no es la etapa procesal, que solo se demuestra en el debate oral contradictorio. En razón de ello se DECLARA SIN LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN, solicitado por la defensa.
Pruebas Admitidas

Se admitieron las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, en relación a los expertos, testigos, y las pruebas documentales señaladas en el escrito acusatorio Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias, para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. Igualmente se admiten los medios probatorios interpuestos por la Defensora Privada ABG. RAQUEL ALLEN por haberse realizado en el lapso legal correspondiente. Y se admitió la calificación dada por la representación Fiscal.

Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad de los acusados KENNEDY GONZÁLEZ, EUSEBIO JOSÉ MOTA y JOSÉ ELÍAS OLIVO, por cuanto considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma; en tal sentido se declaran Sin Lugar las solicitudes que hicieren las defensas, de que se les concedan a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo permanecer recluidos en el internado Judicial del Estado Monagas, con sede en el Sector la Pica de este Estado.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° Y 9, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para los ciudadanos: KENNEDY GONZÁLEZ, EUSEBIO JOSÉ MOTA y JOSÉ ELÍAS OLIVO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BALMORE SANSONETTI. Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.


Instrucción al Secretario

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal. CUMPLASE.-

La Juez


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

La Secretaria


ABG. . ROSALBA VALDIVIA