REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001266
ASUNTO : NP01-P-2008-001266
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha quince (15) de Junio de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA: Abg. RAQUEL HERNANDEZ
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. LISBETH ROJAS
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO PENAL ESPECIALIZADO EN DELITOS CONTRA LA MUJER: Abg. MARIA EUGENIA GONZALEZ
ACUSADO: LUIS JOSE REINA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-06-1973, titular de la cedula de identidad N° V-13.250.843, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Cabillero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Angela Reina (V) y Alejandro Chacón (v), domiciliado en: Calle Principal, Barrio San Judas Tadeo, Casa N° 45, frente a la Construcción de un colegio en dicho sector Maturín Estado Monagas.-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
En audiencia preliminar celebrada en fecha 15-05-2009, la Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado ciudadano LUIS JOSE REINA, por los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40; 41 y 42 EN SUS ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ROSA DUQUE, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 22 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, cuando se presentó la ciudadana GLADIS ROSA DUQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.702.230, a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía del Estado Monagas de Maturín, quien resultó ser victima al igual que sus hijas menores de maltratos físicos y de amenazas, por parte de su concubino LUIS JOSE REINA, la ciudadana indicó que este podría ser ubicado en una contrata que está operando en el interior del Centro Comercial La Cascada, por lo que se constituyó comisión policial en dicho sitio y procedieron a identificarse, tal como lo prevé el artículo 117, ordinal 5°, efectúan la correspondiente inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Adjetivo Penal y a su detención previa lectura de sus derechos contemplados en el artículo 125 ejusdem. En fecha 22-02-2008, se le efectúa entrevista a la ciudadana: GLADIS ROSA DUQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.702.230, cursante al folio 5, a través de la cual señala entre otras cosas: “…este ciudadano, allí se me montó en mi camioneta y no se quería bajar, y cuando iba por los vigilantes para hablar con ellos, “el se bajo y me amenazo que iba a ir a la casa a molestarme, seguidamente a las siete (7:00) de la noche, yo estaba llegando a mi casa en mi camioneta, en compañía de mis dos hijas menores, allí me amenazo que no iba a dejar que yo estuviera con nadie y que si lo denunciaba me iba a matar, posteriormente, aproximadamente a las cuatro (4:00) de la mañana, empezó a llamarme para que yo saliera, como no Salí empezó a darle patadas a la puerta y con un cuchillo en la mano empezó amenazar. Abrió la puerta de una patada y me saco, me empujo contra la cerca. “ Al folio 6, corre inserto acta de entrevista del ciudadano: RUBEN DARIO CARRERO DUQUE, titular de la cedula de identidad, 6.801.221, entre otras cosas manifestó: “… bajándonos del carro, un ciudadano a quien desconozco, intercepto a mi esposa y empezó a forcejear con ella, me dijo que me metiera para la casa, porque el hombre tenia un cuchillo ya que me podía matar, ella se soltó y el tipo se fue y nos metimos en la casa…aproximadamente a las 4:00 de la mañana, llego el mismo tipo, brinco la cerca del frente se metió en el terreno y empezó a llamar a Gladis y con un cuchillo empezó a meterlo para dentro del rancho, para romper un cartón, este ciudadano le dio una patada a la puerta principal y con las intenciones de meterse al rancho con el cuchillo en la mano, como pude, le puse una cama de litera a la puerta para que no pudiera entrar…” al folio , corre inserto Acta de Entrevista de la ciudadana: MAYERSI CARIBAY CARRERO DUQUE, titular de la cedula de identidad, Nº 25.587.540, entre otras cosas manifestó: “ y llego a nuestro rancho con un cuchillo y empezó a puyar los cartones, el se pasa amenazando a mi mama que si lo llega a denunciar nos va a matar, y de tanto de darle patadas al rancho logro entrar al rancho y agarro a mi mama, y la saco para afuera, y la estremeció pegándole de los alambre y eso es todas las noche que ese señor quiere ir a molestar a la casa…” al folio 9 del expediente, cursa resultado de ,medico forense de fecha 22.-02-08, efectuado al ciudadana GLADYS ROSAS DUQUE RODRIGUEZ, por el Dr. ERNESTO GARDIE E., medico forense adscrita al la medicatura forense del C.I.C.P.C sub.-delegación de maturín, en el cual se lee textualmente lo siguiente: LESIONADA REFIERE TRAUMATISMO EN LA MANOS, LA AGARRO Y LA LANZO CONTRA UNA CERCA Y LE APRETO LOS SENOS, “EXAMEN FISICO: ESCOREACIONES EN EL ANTEBRAZO IZQUIERDO Y AL DORSO DEL PIE DERECHO, CLASIFICACION DE LAS LESIONES LEVES” ameritando un tiempo de curación de 8 días, y de reposo de un (1) día (folio 9).”
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, asi como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado por los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40; 41 en su encabezamiento y 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ROSA DUQUE
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“Escuchado lo manifestado por la representante Fiscal en cuanto a la solicitud, de pase a Juicio, esta defensa se adhiere a la misma y por el principio de comunidad de la prueba hace suyas las promovidas en el escrito acusatorio, solicito se mantenga la medida cautelar de la cual goza mi representado asimismo copias simples del presente asunto, es todo”
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, quien se abstuvo de hacerlo.
Seguidamente se admitió la Acusación incoada por el Fiscal Décimo Quince del Ministerio Público de este Estado contra del ciudadano imputado LUÍS JOSÉ REINA ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40; 41 en su encabezamiento y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ROSA DUQUE. Admitida como fue la acusación, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación a los fines de la suspensión del proceso, que se comprometía a cumplirlas y le pedía disculpas a la victima por todas las cosas que hizo. Cediéndole la palabra a la victima, así como a la representación Fiscal quienes manifestaron estar de acuerdo.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como quiera que en la Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 15 de Mayo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó:
“… declara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el plazo de UN (01) AÑO, a favor del Ciudadano LUIS JOSE REINA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-06-1973, titular de la cedula de identidad N° V-13.250.843, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Cabillero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Angela Reina (V) y Alejandro Chacón (v), domiciliado en: Calle Principal, Barrio San Judas Tadeo, Casa N° 45, frente a la Construcción de un colegio en dicho sector Maturín Estado Monagas… Por la presunta comisión de los Delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40; 41 en su encabezamiento y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ROSA DUQUE y le impone las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Primero: No realizar en contra de la victima acto de persecución u hostigamiento por si mismo o a través de terceras personas.
2- Segundo: No acercarse a la Victima, a su lugar de trabajo, estudio o domicilio.
3- Tercero: Presentarse cada Treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y mantener actualizado su domicilio.
Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada en el día de hoy.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub examine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, se instruyó el acusado de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cuales aplicaba al caso la Suspensión Condicional del Proceso, y previa conversación con su defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Por otro lado el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Si el acusado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron…”
“1. La revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida…”.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, se Constituyó el Tribunal en presencia de las partes, a los fines de Celebrar Audiencia Especial de Verificación de las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso, cediéndole la palabra al imputado, quien manifestó; “Yo cumplí lo que pasa es que la señora esta mintiendo, yo estaba en una fiesta y la señora llego, yo estaba bailando con una muchacha que llaman Erika y ella llegó y comenzó a bailar y se vino encima de mi, yo me fui de ahí, yo no me he metido mas con ella, simplemente cuando le fui a avisar que viniera para la audiencia .. Seguidamente se le cedió el Derecho de palabra a la Victima, quien expuso: “bueno a nosotros no hicieron una audiencia aquí no recuerdo cuando fue, y como el no se había mas conmigo a mi me preguntaron que pedía yo y dije que lo único que quería era que el me dejara tranquila, y por eso acepte pero el en diciembre de ese año el llego a mi casa tomando me partió el brazo yo fui al hospital y enyesaron fui a la PTJ y cuando el fue tengo entendido que el se fue, de ahí yo no volví a saber de ese señor hasta agosto de este año que fue cuando se presento en mi casa tomando también a decir que yo tenia que venir a una audiencia el 21-10-10 de ahí en adelante el ha seguido hostigándome supo que yo tenia otra pareja, llego allá a donde yo estaba viviendo, me manoseo me toco y todo eso y fue cuando yo lo volví a denunciar otra vez, me le cae a piedra al rancho, se la pasa vigilando en una construcción que esta cerca de mi casa, los vecinos lo han visto de noche ahí vigilando, ha llegado a una casa en la vía del sur que yo tengo por allá a decirle ala gente que yo tengo que pagarle lo que yo le hice a el y que el a mi me va a matar, la comunidad me ha dicho que no vaya para allá porque como me la paso sola, y la gente del consejo comunal me han dicho que me cuide que ese hombre esta loco. Y yo tengo testigo de todo lo que he dicho incluso de mi casa vino la policía una vez y se lo llevo y lo hicieron firmar cauciones y eso para que no se metiera conmigo. Se deja constancia que la ciudadana victima consigna en este acto escrito con anexo a la denuncia formulada ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas del cuerpo, constante de cuatro (04) folios útiles”. De seguidas se le cede a la representación fiscal, quien solicitó en razón de las manifestación de la victima la cual corrobora con las actuaciones signadas con las nomenclaturas I-338-076, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación maturín estado Monagas, investigaciones indiciada en fecha 26-12-09 y la causa signada con la nomenclatura PM-2158-10 iniciada en fecha 31-08-10 ambas por la presunta comisión de delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia bajo supuestos de hechos similares a los que dieron inicio al presente proceso, y siendo que las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas al ciudadano desde el día 25-02-08 fecha en la cual se lleva a cabo la audiencia de presentación de imputado con ocasión a que el mismo resulta aprehendido en flagrancia, razón por la cual considera el ministerio publico que el ciudadano ha incumplido en forma contumaz con las medidas que le fueran impuestas por el órgano jurisdiccional en su debía oportunidad y siendo así solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 46 ordinal 1 del código orgánico procesal penal se reanude el proceso y con efecto de ello se proceda a dictar la sentencia condenatoria correspondiente toda vez que a criterio del ministerio publico el ciudadano se encontraba en pleno conocimiento de cuales eran las circunstancias sobre las cuales se encontraba sujeto a un proceso, el Tribunal seguidamente le cedió el derecho de palabra a la Defensa técnica Abg. Maria Eugenia González, quien manifestó escuchada la declaración de mi representado y revisadas las actuaciones solicito la ampliación del lapso de prueba por un año mas para que el mismo pueda cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 46 ordinal segundo del código orgánico procesal penal y asimismo solcito copias simples de la causa, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, REVOCA la Suspensión Condicional del Proceso, la Reanudación del mismo y se procedió a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Quince (15) de Mayo de 2009, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40; 41 y 42 en sus encabezamiento de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ROSA DUQUE. Condenándolo a cumplir la pena de Dos (02) años y cinco (05) meses de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del código penal, pena esta que nace de que como quiera que el delito de AMENAZAS por ser el delito con la pena mas elevada se considera el delito mas grave tiene una pena de 10 a 12 meses de prisión, cuyo termino medio son 16 meses, conforme a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal deberá sumársele la mitad del tiempo correspondiente a las penas de los otros delitos, en este sentido en delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, prevé una pena de 08 a 20 meses de prisión cuyo termino medio son 14 meses, la mitad de la misma serian 7 meses, por su parte el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevé una pena de 06 a 18 meses cuyo termino medio son 12 meses, resultando la mitad 06 meses, debiendo en este caso sumársele a los 16 meses y al delito principal los 7 y 6 meses de los otros delitos, resultando 29 meses de prisión, quedando en definitiva en Dos (02) años y cinco (05) meses de prisión, como ya se dijo, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código orgánico procesal penal, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, la ejecución de la pena correspondiente una vez quede firme la sentencia. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del artículo 46 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: SE REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y SE REANUDA EL MISMO; procediendo a dictar la Sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos. CONDENA al ciudadano ACUSADO: LUIS JOSE REINA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-06-1973, titular de la cedula de identidad N° V-13.250.843, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Cabillero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Angela Reina (V) y Alejandro Chacón (v), domiciliado en: Calle Principal, Barrio San Judas Tadeo, Casa N° 45, frente a la Construcción de un colegio en dicho sector Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40; 41 y 42 en sus encabezamiento de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ROSA DUQUE. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, por cuanto el acusado le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva consistente en régimen de presentaciones. Cuarto: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2010. Siendo las 05:30 horas de la tarde. Quedando publicada la presente sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNANDEZ
En esta misma fecha siendo las Cinco y Treinta Minutos de la tarde (05:30 p.m.) se publicó el texto de integro de la sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
ABG. DELMYS GAMERO DECHAYAN
La SECRETARIA
ABG. RAQUEL HERNANDEZ