REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002574
ASUNTO : NP01-P-2007-002574


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en fecha 02-10-10, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado ANTONIO ASAPCHI CASTRO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

ANTONIO ASAPCHI CASTRO, venezolano, natural de Maturín – Estado Monagas, venezolano, Estado Civil: soltero, hijo de Salvador Asapchi u Amada Castro, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 30-05-1938, titular de la cédula de identidad N° 1.845.668.

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“ En el lapso comprendido entre el 01 de Julio de 1993 al 01 de Julio de 2003, el ciudadano: LUIS FELIPE SOUCRE SOUCRE, el alquiló al ciudadano: ANTONIO ASPCHI CASTRO, un inmueble, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle 7 del sector centro de esta ciudad, el cual este ultimo desmanteló poco a poco a nivel del mobiliario que se encontraba entro del mismo, no dando razón alguna del porque esta situación, aprovechando la relación de arrendamiento existente. En vista de esa anormalidad, el propietario del inmueble decide colocar la denuncia correspondiente por ante la el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, quien inicia las averiguaciones pertinentes, determinándose que efectivamente el lugar había sido desmantelado casi en su totalidad”

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano ANTONIO ASAPCHI CASTRO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: LUIS FELIPE SOUCRE. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.

Pruebas Admitidas

EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.

Se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa, por haber sido interpuestos conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad

Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones casa 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano ANTONIO ASPCHI CASTRO, fue la persona que fue la persona que en el lapso comprendido entre el 01 de Julio de 1993 al 01 de Julio de 2003, alquilo al ciudadano: LUIS FELIPE SOUCRE SOUCRE, un inmueble, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle 7 del sector centro de esta ciudad, el cual este ultimo desmanteló poco a poco a nivel del mobiliario que se encontraba entro del mismo, no dando razón alguna del porque esta situación, aprovechando la relación de arrendamiento existente.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANTONIO ASAPCHI CASTRO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: LUIS FELIPE SOUCRE.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Juez,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario de Sala,

ABG. JUAN CARLOS MIRALLES