REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000119
ASUNTO : NP01-P-2010-000119
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. BARBARA LUCERO, en su carácter de Defensor Público designado del Ciudadano: AMADOR JOSE GOMEZ ROJAS, imputado en la causa identificada con las siglas alfanuméricas NP01-P-2010-000119, que se le sigue por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Culposas Graves, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control, le sea MODIFICADA la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control, estando de guardia, le impuso la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (08) días, por lo que solicita se le alarguen sus presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por cuanto labora en la Empresa CONSTRUCTORA ESCARKA, C.A., desempañando el cargo de Ingeniero Civil, lo que le imposibilita cumplir con sus presentaciones cada 8 días, anexando Constancia de Trabajo.
Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
U N I C O
De la revisión de la Causa se observa que al Ciudadano: AMADOR JOSE GOMEZ ROJAS, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 01-01-20010, y desde esa fecha ha cumplido con su presentación cada Ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, sin que hasta la presente fecha se haya resuelto su situación, este Tribunal tomando en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por lo que este Tribunal, tomando en consideración el principio Constitucional que consagra el Derecho al Trabajo como una forma de realización del Ser humano, esta juzgadora considera procedente realizar la Modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ampliando las presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir de la notificación de la presente decisión. Y así decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida presentada por el Ciudadano: AMADOR JOSE GOMEZ ROJAS y se acuerda la ampliación del plazo de presentación de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir de la notificación de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de hacer la nota respectiva en el Libro de presentaciones que corresponde al presunto imputado. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2010.
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,