REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000295
ASUNTO : NP01-P-2010-000295
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la cual se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado: ESTEBAN ANTONIO PRADO MARCANO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación del Acusado
ESTEBAN ANTONIO PRADO MARCANO, venezolano, de 54 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gertrudis Marcano (V) y de José Alejandro Prado (F), de profesión u oficio Funcionario De la Policía del Estado, natural de Chaguramal Estado Monagas, nacido en fecha 25-09- 1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8361.018, con domiciliado carrera 5 casa Nº 8 Las Cocuizas, Maturín, Monagas, y actualmente recluido en la Policía del Estado Monagas asistidos por la Defensora Publica, ABG. FRANKLIN RIVERO.
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“ El día 16 de enero del presente año, aproximadamente a las 11:25 de la mañana, en la calle El Tubo del sector Las Cocuizas de esta ciudad, el ciudadano: ESTABAN ANTONIO PRADO, quien se desempeñaba como funcionario policial adscrito a la policía del Estado Monagas y portaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, asignado por dicho organismo policial, en virtud de una discusión que sostuvo con el ciudadano José Gregorio Vásquez, hoy occiso, le propino un disparo a este ultimo que al alcanzarlo en el intercostal izquierdo, le causo la muerte debido a la hemorragia interna producida por la herida infringida.”
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado Monagas, Abogado JOSE ROJAS, en contra del ciudadano: ESTEBAN ANTONIO PRADO MARCANO, acusación que es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos, suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. Asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, en consecuencia este Tribunal Admite parcialmente con lugar el escrito presentado por la defensa conforme a lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal bajo los siguientes términos respecto a la solicitud en cuanto a la solicitud de nulidad , en cuanto a la falta de requisitos formales para la promoción de la acusación y en cuanto a la revisión de la medida, por cuanto observa este Tribunal que en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que enuncia la defensa por falta de practicas de diligencias requeridas al Ministerio Publico , que si bien es cierto el Ministerio Publico como parte de buena fe debe de conformidad con el articulo 305 de la Código Orgánico Procesal Penal llevar acabo las diligencias que se le requieran por las partes a quienes se le haya dado intervención en el proceso, si las considera pertinentes y útiles, no es menos cierto que la defensa en el caso que nos ocupa no solicito ante el tribunal el control judicial en razón de haber obviado el Ministerio Publico le practica de las diligencias, considerando quien aquí decide que en este momento procesal no propende la nulidad en razón a tales argumentos, asimismo se declara sin lugar la solicitud en cuanto a que se desestime la acusación por falta de requisitos formales para su promoción, en razón de que de la revisión dispensada de las actuaciones se evidencia que la acusación reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado de autos en su oportunidad legal se declara sin lugar la sustitución de la misma por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma. En cuanto a las pruebas promovidas en el escrito interpuesto por la defensa se admiten todas las testimoniales y documentales señaladas en el referido escrito.
Pruebas Admitidas
EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
Asimismo se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en la ampliación de la acusación de fecha 23 de Febrero de 2010.
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa en razón de haber presentado el escrito de Promoción de prueba en tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ESTEBAN ANTONIO PRADO MARCANO, venezolano, de 54 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gertrudis Marcano (V) y de José Alejandro Prado (F), de profesión u oficio Funcionario De la Policía del Estado, natural de Chaguramal Estado Monagas, nacido en fecha 25-09- 1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8361.018, con domiciliado carrera 5 casa Nº 8 Las Cocuizas, Maturín, Monagas, y actualmente recluido en la Policía del Estado Monagas asistidos por la Defensora Publica, ABG. FRANKLIN RIVERO. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso ESTEBAN ANTONIO PRADO.
Emplazamiento a las partes
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción al Secretario
Se instruye al Secretario de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía primera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Jueza
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
El Secretario
ABG