REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007646
ASUNTO : NP01-P-2009-007646
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la cual se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado: EWDAR ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación del Acusado
EWDAR ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° E- 8.714.13.78, de Nacionalidad Panameño, Natural de Panana, en fecha 14-07-1977, de 32 años de edad, Ocupación: Predicador de la Palabra de Dios, Estado Soltero, hija de: Clementina Sánchez de Jaramillo (V) y de José Audilio Jaramillo (F), domiciliado Av. José Tadeo Monagas, Diagonal a la Empresa AEROCAP, Iglesia Tabernáculo La Gloria Postrera del Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas asistidos por los Defensores Privados, ABOGADOS JAIME BLANCO PEREZ, LEONARDO DEL VALLE PERUGINI MONTILLA y RAMON MONTILLA
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“En fecha 12 de diciembre de año 2009, siendo aproximadamente las 10 de la noche, el ciudadano Edgar Ernesto Jaramillo Sánchez, conocido como pastor de la Iglesia “Tabernáculo” ubicada en la Avenida José Tadeo Monagas a doscientos metros del Aeropuerto Internacional de Maturín, después de una congregación religiosa, llevo en su vehiculo a la adolescente de 15 años de edad (de quien se omite la identificación en virtud de lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente) a su casa ubicada en el sector Francisco de Miranda, entre los Guaritos IV y Barrio Bolívar, calle 07 casa Nro. 17 Maturín Estado Monagas, luego compartió con la adolescentes y dos de sus hermanas Yoskelli y Yosnelli, posteriormente comieron y en virtud de la hora el ciudadano Edgar Ernesto Jaramillo le solicito a la adolescente victima alojamiento en su casa, porque era muy tarde, aproximadamente las 12:00 am la joven hablo con su hermana mayor Yoskelli Nazaret Larez Segovia y le permitieron dormir en el sofá en la sala de la casa luego a las 02:45 am el ciudadano Edgar Ernesto Jaramillo le envió un mensaje a la adolescente victima de 15 años preguntándole Hermana donde estas” pero como no recibió respuesta de la victima el ciudadano Edwar Jaramillo entro al cuarto donde estaba la adolescente, se acostó en la cama, la amenazo con lastimarla si gritaba y procedió a manosearle el cuerpo y los genitales, chuparle los senos y luego abuso sexualmente de ella en reiteradas ocasiones esa noche tal y como lo certifica el examen medico forense practicado a la adolescente el cual certifica que presento HIMEN DESFLORADO RECIENTEMENTE CON DESGARRO A LAS 6 HORAS, PRESENTA INFLAMACION Y LACERACION DE LAS PAREDES DEL INTROITO VAGINAL, SE OBSERVA SEGREGACION ESCASA AMARILLENTA”.”
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado Monagas, Abogado OBNIL HERNANDEZ, y ratificada por el Represéntate Fiscal del Ministerio Público Décimo Tercero ABG. JOSE LUIS VERHELST en virtud de encontrase comisionado para atender las Audiencia Celebradas en la en las Instalaciones de la Segunda Compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional al lado del Internado Judicial de este Estado, en contra del ciudadano EDWAR JARAMILLO SANCHEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43.3 aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los articulo 217 y 218 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes en perjuicio de la Adolescente de la cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos, suficientes para estimar que el imputado es el presunto autor de los hechos que se le atribuye. Asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, en consecuencia este Tribunal Admite parcialmente con lugar el escrito interpuesto por los Defensores Privados en virtud de que se evidencia de la revisión de las actas que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo establecido 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia por lo que se admite parcialmente con lugar en cuanto a los siguientes términos: En cuanto a la solicitud de que se declare la nulidad absoluta de la acusación, este Tribunal declara Sin lugar tal solicitud por cuanto de la revisión minuciosa de las actuaciones no contempla las agravantes enunciadas por la defensa contenida en el articulo 77 ordinales 1º, 8º y 14º todas del Código Penal, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Publico acuso por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes prevista en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a que aduce la Defensa que el Ministerio Publico inicio el procedimiento por una Orden de Aprehensión y que el procedimiento debió seguirse por las reglas del procedimiento que establece la ley especial tal solicitud se declara sin lugar por cuanto el Procedimiento se realizo de manera legitima toda vez que la ley especial el mismo se inicia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, EN VIRTUD DE UNA Orden urgente y Necesaria. En razón a la solicitud de nulidad que aduce la defensa por cuanto existen Contradicciones en las actuaciones así como en el Examen Medico Forense, y del tiempo de ocurrencia de los hechos, este Tribunal declara sin lugar la Solicitud de nulidad por cuanto lo argumentado por la Defensa es materia propia del debate Oral y publico y dado que el juez de control no puede entrar a valorar circunstancias de fondo y visto que no dan origen al decrete de nulidad que requiere la defensa se declara sin lugar tal pretensión. En relación a la excepción planteada por al defensa contenida en el Literal “F” del articulo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, donde requiere la defensa el sobreseimiento de la causa y funda su pretensión que en el escrito de acusación no existe documentación alguna que permita establecer la condición de la victima este Tribunal declara sin lugar tal excepción y en consecuencia niega la petición de Sobreseimiento de la causa toda vez que desde el inicio de la investigación se estableció la condición de adolescente de la victima señalándose la edad de la misma y siendo competencia de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de este Estado, por razón de su condición como victima especialmente vulnerable. En cuanto a al excepción establecida en el Literal I del articulo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar tal excepción bajo el fundamento de la defensa quien aduce la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal por parte del Ministerio observando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se niega la solicitud de sobreseimiento y decreto de libertad plena del ciudadano EDWAR JARAMILLO SANCHEZ. En cuanto a la prueba testimonial ofrecida por la defensa del ciudadano MANUEL JOSE ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 2.618.715, este Tribunal la admite la prueba testimonial señalada por ser útil, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de la verdad y la finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pruebas Admitidas
EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
Asimismo se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en la acusación de fecha 23 de Febrero de 2010.
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo se admiten la prueba promovidas por la defensa en razón de haber presentado el escrito de Promoción de prueba en tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo se admite la Adhesión de la defensa en todo y cuanto favorezca a su representado en virtud del Principio d ela Comunidad de la Prueba.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.
Del Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad
Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad decretada en su oportunidad legal, al ciudadano EDWAR JARAMILLO SANCHEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43.3 aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los articulo 217 y 218 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes en perjuicio de la Adolescente de la cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma en su oportunidad lega, asimismo se mantiene el Sitio de Reclusión establecido en el Internado Judicial del Estado Monagas.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EWDAR ERNESTO JARAMILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° E- 8.714.13.78, de Nacionalidad Panameño, Natural de Panana, en fecha 14-07-1977, de 32 años de edad, Ocupación: Predicador de la Palabra de Dios, Estado Soltero, hija de: Clementina Sánchez de Jaramillo (V) y de José Audilio Jaramillo (F), domiciliado Av. José Tadeo Monagas, Diagonal a la Empresa AEROCAP, Iglesia Tabernáculo La Gloria Postrera del Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas representado por los Defensores Privados ABG. ABG. JAIME BLANCO PEREZ, ABG. LEONARDO DEL VALLE PERUGINI MONTILLA y ABG. RAMON MONTILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43.3 aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los articulo 217 y 218 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes en perjuicio de la Adolescente de la cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Emplazamiento a las partes
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción a la Secretaria
Se instruye al Secretario de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Jueza
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
La Secretaria
ABG. ANGELCIA BARILLAS