REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006064
ASUNTO : NP01-P-2009-006064


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia preliminar realizada este Tribunal señala:

CAPITULO I

Los Fiscales Primero ANGELA AURA BOZO Y JOSE RAFAEL ROJAS del Ministerio Público del Estado Monagas, presentaron formal acusación en contra del ciudadano: ARGENIS ENRIQUE REQUENA CALZADILLA, titular de la Cedula de identidad numero 14.836.064 en su oportunidad legal, quien se encontraba asistido por su defensora de confianza KISBELL GONZALEZ RODRIGUEZ, acusación que fue presentada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DANIEL ALEXANDER MUÑOZ VERA, y al momento de la exposición por parte del Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas Abogado JOSE ROJAS, procedió a realizar el cambio de la Calificación Jurídica respecto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, por el cual presento formal acusación en contra del ciudadano: ARGENIS ENRIQUE CALZADILLA, realizando el cambio de calificación jurídica el titular de la acción penal por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal , procediendo este Tribunal admitir la ACUSACION por la calificación de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , por cuanto los hechos objetos del presente proceso se subsumen en el delito antes señalado.
CAPITULO II

Admitida la acusación por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y cumplidas las formalidades de ley, se dio igual cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, así como el hecho del cambio de calificación jurídica realizada por el titular de la acción penal y admitida por esta instancia, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera individual y espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-


CAPITULO IV

Por cuanto el ciudadano: ARGENIS ENRIQUE REQUENA CALZADILLA, admitió su participación en los hechos sucedidos en fecha 22 de Octubre de 2010 aproximadamente a las 12:30 horas de la noche y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como Acta Policial de Fecha 22 de Octubre de 2010 suscrita por los funcionarios cabo 2do DARWIN MARÍN y Distinguido ALVARO HERNANDEZ, Acta de Entrevista de fecha 22 de Octubre rendida por el ciudadano: DANIEL ALEXANDER MUÑOZ VERA, Inspección Técnica numero 5612 de fecha 22 de Octubre de 2010, practicada al sitio del suceso, Experticia de Regulación Prudencial numero 9700-074-2030, Experticia de Avaluó Real numero 9700-074-0154 de fecha 22-10-2009, practicada por los funcionarios a los objetos recuperados, se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-


CAPITULO V

Partiendo entonces del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 en del Código Penal, y siendo la pena del delito de ROBO GENERICO de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se parte del límite Medio en aplicación del articulo 37 es decir nueve años NUEVE (09) años lo que resulta de la sumatoria de los dos extremos y a esa pena se le aplica la rebaja de un 1/3 en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS realizada por el acusado de autos , lo que nos da un total de (06) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir el acusado de autos ciudadano: ARGENIS ENRIQUE REQUENA CALZADILLA, titular de la Cedula de identidad numero 14.836.064. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado: ARGENIS ENRIQUE REQUENA CALZADILLA, titular de la Cedula de identidad numero 14.836.064, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 en del Código Penal, se exime al acusado de las costas procesales en razón de haber hecho uso del procedimiento especial por Admisión de los hechos, en relación a la solicitud de la defensa de los acusados de autos quien requiere la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de sus defendidos ciudadano ARGENIS ENRIQUE REQUENA CALZADILLA, titular de la Cedula de identidad numero 14.836.064, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto hasta este presente momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa acordada en su oportunidad legal en contra del referido acusado, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ARGENIS ENRIQUE REQUENA CALZADILLA, titular de la Cedula de identidad numero 14.836.064, y el sitio de reclusión.
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-


La Jueza,


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
La Secretaria,


Abg. ANGELICA BARILLAS.