REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006937
ASUNTO : NP01-P-2010-006937

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia preliminar realizada este Tribunal señala:

CAPITULO I

La Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. CAROLINA DEL VALLE ROMERO PEREIRA, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: JORGE ELIAS GEROMEN Y OSWALDO JAVIER MOROCOINA, titulares de la cedula de identidad V-19.092761 y V-14.619.892, respectivamente, quienes se encontraban asistidos por el Defensor Público Cuarto Penal, Abg. Marcos Morales) en apoyo a la Defensora Publica Primera Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal procediendo este Tribunal al cambio de calificación jurídica por cuanto los hechos objetos del presente proceso se subsumen en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.-

CAPITULO II

Admitida parcialmente la acusación por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y cumplidas las formalidades de ley, se dio igual cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, así como el hecho del cambio de calificación jurídica realizada por esta instancia, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados de manera individual y espontánea manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-


CAPITULO IV

Ambos ciudadanos JORGE ELIAS GEROMEN Y OSWALDO JAVIER MOROCOINA, titulares de la cedula de identidad V-19.092761 y V-14.619.892,respectivamente, admitieron su participación en los hechos sucedidos el 30 de Agosto de 2010 a las 01:30 horas de la madrugada y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como Acta Policial de fecha 30-08-2010 suscrita por los funcionarios Distinguido YAMIR GUERRERO , Ricardo Marcano y Isenox Bellorin, Acta de Entrevista de fecha 30-08-2010, rendida por el ciudadano: ROBERTH DANIEL HERRERA ESPARRAGOZA, Acta de Investigación Penal de fecha 30-08-2010, suscrita por el funcionario JIMENEZ OSCAR, Inspección Técnica numero 4437 de fecha 30-08-2010, Acta de EXPERTICIA DE Reconocimiento Nº 9700-074-602 de fecha 30-08-2010, se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-


CAPITULO V

Partiendo entonces del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y siendo la pena del delito es SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se parte del límite Medio en aplicación del articulo 37 es decir nueve años (09) años lo que resulta de la sumatoria de los dos extremos y a esa pena se le aplica la rebaja de un 1/3 en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS realizadas por los acusados de autos , lo que nos da un total de (06) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir los acusados de autos ciudadanos: JORGE ELIAS GEROMEN Y OSWALDO JAVIER MOROCOINA, titulares de la cedula de identidad V-19.092761 y V-14.619.892, respectivamente. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los acusados JORGE ELIAS GEROMEN Y OSWALDO JAVIER MOROCOINA, titulares de la cedula de identidad V-19.092761 y V-14.619.892 respectivamente a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADOS por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, se eximen a los acusados de las costas procesales en razón de haber hecho uso del procedimiento especial por Admisión de los hechos, en relación a la solicitud de la defensa de los acusados de autos quien requiere la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de sus defendidos ciudadanos JORGE ELIAS GEROMEN Y OSWALDO JAVIER MOROCOINA, titulares de la cedula de identidad V-19.092761 y V-14.619.892, respectivamente, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto hasta este presente momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa acordada en su oportunidad legal en contra de los referidos acusados, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JORGE ELIAS GEROMEN Y OSWALDO JAVIER MOROCOINA, titulares de la cedula de identidad V-19.092761 y V-14.619.892, respectivamente y el sitio de reclusión.
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-


La Jueza,


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
La Secretaria,


Abg. ANGELICA BARILLAS.