REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007098
ASUNTO : NP01-P-2010-007098
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la cual se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado: EDGAR ALEXANDER RAMOS, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación del Acusado
EDGAR ALEXANDER RAMOS, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17/10/1982, Natural de Ciudad Barquisimeto Estado Lara, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.795.494, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Estado Civil soltero, y domiciliado en la calle 5 entre avenidas 7 y 8, sector Ruiz Pineda 01, Barquisimeto Estado Lara; debidamente asistido por su defensora de Confianza ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ.
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“En horas de la madrugada del día 12/07/2008 se encontraba en su lugar de residencia en compañía d los ciudadanos Luís Figueredo, Gabriel González y José Antonio Valera, ubicada en la Carrera 05 con Calle 5b, sector Brisas de la Floresta de esta Ciudad, en ese momento se presenta Jhon Harvis Campos Romero (occiso), acompañado de los ciudadanos Ron Rafael Piamo, Yime Hernández y Alexander Rodríguez en ese momento surgió un altercado entre estos , procediendo el ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS ROJAS, a agredir a la victima JHON HARVIS CAMPOS (occiso), provisto de un arma de fuego, con la cual le ocasionó una herida en la cabeza, que le provoco una hemorragia interna, que produjo el deceso, tal como se evidencia del Protocolo de Autopsia practicado por la Anatomopatologo forense y el Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Maturín Estado Monagas.”
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal y la Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado Monagas, Abogados JORGE LUIS ABREU BARAZARTE Y CECILIA ARAY CARVAJAL, en contra del ciudadano: EDGAR ALEXANDER RAMOS ROJAS, acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos, suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. Asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, en consecuencia ESTE Tribunal Admite parcialmente con lugar el escrito presentado por la defensa conforme a lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal bajo los siguientes términos respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa bajo el argumento de que la acusación no reúne los requisitos establecido en el articulo 316 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara sin lugar tal pretensión por cuanto del escrutinio y revisión del escrito acusatorio se observa que el libelo acusatorio reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisibilidad por otro lado se declara sin lugar la pretensión de la defensa en considerar esta instancia en este momento procesal que el imputado actuó en legitima defensa como eximente de responsabilidad toda vez que es materia de Juicio dilucidar esta circunstancia.
Pruebas Admitidas
EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa en razón de haber presentado el escrito de Promoción de prueba en tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.
De la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
en cuanto a la solicitud tanto del Ministerio Publico como por parte de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar al acusado de autos de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 y en razón de lo solicitado por la defensa respecto que las presentaciones de su defendido se realicen por el circuito Judicial de la ciudad de Barquisimeto en razón a su actividad laboral este Tribunal acuerda tales solicitudes y en consecuencia impone al Acusado de autos ciudadano: EDGAR ALEXANDER RAMOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 cada treinta (30) días y establece que las presentaciones se realicen en el departamento de alguacilazgo en el Circuito Judicial Del Estado Lara Circunscripción Barquisimeto, para que realice las respectivas presentaciones en cuanto a la Medida Cautelar decretada al Imputado Judicial Penal.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EDGAR ALEXANDER RAMOS, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17/10/1982, Natural de Ciudad Barquisimeto Estado Lara, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.795.494, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Estado Civil soltero, y domiciliado en la calle 5 entre avenidas 7 y 8, sector Ruiz Pineda 01, Barquisimeto Estado Lara; debidamente asistido por el DEFENSOR PRIVADO ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso JHON HARVIS CAMPOS ROMERO.
Emplazamiento a las partes
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción al Secretario
Se instruye al Secretario de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Jueza
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
El Secretario
ABG