REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Observando que es la oportunidad legal para emitir Sentencia en el presente asunto, este Organo Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo de la siguiente manera:


CAPITULO I


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES



Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ

Secretarios (as) de Sala: Abgs. ROSALBA VALDIVIA, KEDIN CALDERON, LUIS JESUS BONILLO, MARIUVE PEREZ, MARIA MERCEDES ROMERO, ERIKARELIS ALCALA y ERIC FERRER.

Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: Abg. OBNIL HERNANDEZ.

Defensa: Abg. JUAN OCA; Defensor Público Segundo Penal del Estado Monagas

Acusados: ARMANDO JOSE CARPINTERO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, fecha de nacimiento 19/09/1982, de 28 años de edad, indocumentado, hijo de Rosa Carpintero (v) y Armando Guevara (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Calle 03, N° 42, Sector Brisas de Ciano, al frente de la Finca de Wilmer Patete, Santa Bárbara, Estado Monagas; y FREDDY ANTONIO SANABRIA ALVAREZ, quien es Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, soltero, fecha de nacimiento 07/10/1986, de 24 años de edad, Bachiller, titular de la cédula de identidad N° V-22.046.476, hijo de Eva Josefina Alvarez (v) y Juan Ricardo Sanabria (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Chacaito, rancho s/n, al frente del Simoncito, Santa Bárbara, Estado Monagas


CAPITULO II


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


La Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. Obnil Johnny Hernández, presento en su oportunidad, formal acusación en contra de los ciudadanos ARMANDO JOSE CARPINTERO y FREDDY ANTONIO SANABRIA, por considerar que en fecha 10 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las dos y veinticinco horas de la tarde (02:25 p.m.); al momento que el adolescente Daniel Ramón Bermúdez, se encontraba vendiendo barquillas en el sector Juan Pablo, calle Santa Elena de Santa Bárbara; se acercaron los prenombrados acusados, sacando a relucir cada uno de ellos un pico de botella; donde el primero de los mencionados bajo amenaza de muerte, lo somete por el cuello, mientras que el otro lo despoja de un koala de color negro, marca Sport; una cartera de cuero, marca Levis, contentiva de un carnet estudiantil y veinticinco bolívares (25,00 Bs.), producto de la venta del día; siendo estos hechos observados por el ciudadano Osnardo José Fajardo. Momentos después la victima se dirigió a la Comisaría Policial del Municipio Santa Bárbara, donde fue atendido por el Sub-Inspector Carlos Azocar; quien ordenó se constituyera una comisión con el funcionario Alexis Maita, y realizaron un operativo envolvente; logrando avistar a la altura de la vía Nacional, específicamente la entrada Santa Bárbara-Aguasay, avistaron a los acusados, quienes fueron señalados por la victima , como las personas que momentos antes bajo amenaza de muerte, lo habían despojado de sus pertenencias; motivo por el cual les dieron la voz de alto, y al practicarles la revisión de rigor se les incautó en su poder los bienes sustraidos a la referida victima.

Dada la exposición Fiscal, la Defensa de los acusados, Abg. Juan Oca, Defensor Público Segundo Penal de este Estado; rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de sus patrocinados, concluyendo en esa oportunidad que la Representación Fiscal tendría la carga de probar la responsabilidad de sus patrocinados en los hechos objeto del presente proceso.

CAPITULO III


DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del desarrollo del debate quedó plenamente demostrado que los ciudadanos ARMANDO JOSE CARPINTERO y ANTONIO SANABRIA ALVAREZ, en fecha 10 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.); sorprendieron armados con picos de botellas al adolescente Daniel Ramón Bermúdez, quien se encontraba vendiendo barquillas por la Calle Santa Elena de la población de Santa Bárbara de esta Entidad Federal; y amenazándolo de muerte lo despojaron de un koala color negro, marca Sport, una cartera de cuero, y veinticinco bolívares (25,00 Bs.) producto de la venta del día.

Convicción a la cual llega este Juzgador en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública efectuada conforme a la Ley, las cuales serán valoradas como sigue:

Declaración del ciudadano DANIEL RAMON BERMUDEZ GUATARASMA, quien en sala, bajo juramento manifestó; que estaba vendiendo helados en el mercado; cuando como a las dos de la tarde, se recostó a descansar en una mata que esta cerca del Mercal; que los vio y ellos lo vieron (señalando a los acusados en sala de audiencias) como a dos cuadras; estaba bebiendo agua de un chorro, cuando ellos llegaron y le pidieron un permiso para beber también agua; entonces fue cuando Carpintero le puso un pico de botella en el cuello, y Antonio Sanabria le puso otro pico de botella, y le quito el koala y la cartera, y se fueron tranquilos; luego puso la denuncia fui con unos funcionarios a buscarlos no los encontraron; entonces como a los veinte minutos le dijeron que los habían detenidos, y verificó que eran los mismos que momentos antes lo habían despojado de sus cosas. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: que eso había sucedido como a la una y treinta de la tarde; que le habían quitado un koala, una cartera marca Levis marrón, un celular y un dinero; que eso había ocurrido en la Calle Santa Elena de Santa Bárbara; que no había resultado lesionado; que Freddy Antonio era bajito, como de 1,60 metros de estatura, cabeza grande, el le había dicho que era un robo; el otro era ojón trigueño, como de uno ochenta de estatura, este también le puso un pico de botella; que el teléfono lo tenía en el bolsillo; que el señor Osnardo vio lo que pasó; que los funcionarios lo montaron en una moto para ver si los encontrábamos, y en ese momento lo hicimos, pero después me avisaron que los habían detenido; que él los veía siempre cuando pasaban.

En lo atinente a la presente declaración, este Juzgador al apreciarla le otorga todo el valor probatorio; ello en virtud de que se trata de un testigo hábil que describe la forma como fue despojado de bienes de su propiedad, tales como un celular, una cartera marca Levis, un koala y la cantidad de trescientos bolívares; señalando en sala a los acusados Armando José Carpintero y Antonio Sanabria Alvarez; como las personas que bajo amenaza de muerte, portando sendos picos de botella, lo despojaron de los objetos descritos anteriormente. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano CARLOS AZOCAR; quien en sala de audiencias, bajo juramento manifestó: que había participado en un procedimiento policial donde habían robado a un menor; él estaba en la comisaría y este menor llegó manifestando que lo habían robado dos sujetos, cuando este vendía helados. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue en el Municipio Santa Bárbara, como a la una y treinta de la tarde; que había realizado la aprehensión de los agresores junto al funcionario Luís Jiménez; que no transcurrieron ni cinco minutos, entre la denuncia y la captura; que según la victima, había sido despojado con picos de botellas del dinero de la venta de barquillas; que la victima había reconocido los objetos recuperados como suyos; lo cual consistía en una cartera y un koala; que el incautó una cartera, un koala y dinero en efectivo, no recordaba a quien de los dos por el tiempo que había pasado; que fueron aprehendidos en la vía nacional hacia la población de Aguasay; que los acusados en sala eran las personas que fueron señaladas por la victima como los agresores.

Declaración del ciudadano LUIS RAFAEL JIMENEZ
En lo concerniente a la declaración que se esgrimió anteriormente, este Juzgador la aprecia en todo su contenido, pues se trata de un testigo presencial, que aún cuando no detalla las características del arma utilizada; este es conteste con la victima directa en el presente caso; al señalar que fueron sorprendidos por dos personas; y una de ellas, quien era el moreno actuante, aprehendido momentos después de haber puesto la denuncia de los hechos; fue quien amenazó y despojó a su esposa del teléfono celular y el dinero que nos ocupa. Por ello será valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del funcionario JUAN CARLOS GUEVARA, quien estando bajo juramento, en sala de audiencias, manifestó: que en fecha 31 de Enero de 2008, se encontraba de servicio en la unidad 051, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde, en compañía del funcionario Samuel José Acevedo, por el Sector Las Cocuizas, específicamente por el Parque Padilla Ron; una muchacha les dijo que la habían robado; les suministró las características fisonómicas de los sujetos; pudieron ubicar por las adyacencias a uno de ellos, el cual se encontraba en avanzado estado de ebriedad; y al trasladarlo al modulo, la victima les dijo que ese fue uno de los que la robo la cantidad de ochenta bolívares (80,00 Bs.) y un teléfono celular V-3; esta persona tenía un jean azul, sin camisa con unos zapatos roticos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, el testigo respondió: que la victima les había dicho que la habían robado hacía unos minutos; que luego de la denuncia, empezaron a patrulla por el Sector La Tijera, y dieron con Juan Carlos Benavides, únicamente ya que el otro sujeto había escapado por los bajos de La Tijera; que detuvieron a este ciudadano por las características aportadas por la muchacha; que pasaron como veinte minutos para aprehenderlo; que su compañero Acevedo, practicó la revisión corporal del aprehendido; que la persona detenida quedó identificada como Juan Carlos Benavides. A preguntas formuladas por la Defensa, el testigo respondió que el detenido era bajo, moreno y estaba todo ebrio.

Declaración del funcionario SAMUEL ACEVEDO QUINTANA, quien estando bajo juramento, en sala sostuvo; que en fecha 31 de Enero de 2008, se encontraba de patrullaje por el Sector Las Cocuizas; donde una ciudadana les informó que había sido robada; dieron un recorrido observaron a dos ciudadanos, de los cuales uno se dio a la fuga; luego en la Comisaría Las Cocuizas, ya detenido, la ciudadana lo reconoció como uno de los sujetos que le habían robado el celular y ochenta mil bolívares. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: que eso fue el 31 de Enero de 2008, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.); que la victima les informó que se encontraba en el Parque Padilla Ron, y dos ciudadanos le robaron el celular y ochenta mil bolívares; que al detenido lo agarraron como a treinta metros del puesto Las Cocuizas; que luego de la denuncia transcurrieron de quince a treinta minutos para la aprehensión; que la victima estaba acompañada por un ciudadano; que el detenido era gordito, bajito, estaba bastante tomado, y lo veía en la sala de audiencias (dirigiéndose al acusado Juan Carlos Benavides); que había hecho la revisión corporal y no le encontró nada. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: que la victima se encontraba con una niña y un ciudadano.

De las anteriores deposiciones, se desprende que los funcionarios Juan Carlos Guevara y Samuel Acevedo; atendiendo la denuncia de la victima directa en el presente asunto, practicaron la aprehensión únicamente del acusado Juan Carlos Benavides, dado que el otro participante logró darse a la fuga. Apreciando así, estas testimoniales en todo cuanto contienen, las cuales se adminicularan al resto de las probanzas; a fin de que este Tribunal tome la decisión correspondiente; valorándolas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del experto ERICK DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, quien estando bajo juramento, en sala, manifestó: que su persona había practicado inspección ocular en el Parque “Padilla Ron”, ubicado en la Calle 04 en el Sector Las Cocuizas, de esta ciudad, donde igualmente se visualizó un modulo policial; dicho lugar se encontraba en buen estado de conservación. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: que ratificaba el acta de inspección ocular rendida en este caso, la cual se le puso de vista y manifiesto. A preguntas realizadas por la Defensa, respondió: que en ese sitio no colectaron ninguna evidencia de interés criminalistico.

Esta deposición se apreciará en todo su contenido, pues deviene de un experto que por sus conocimientos en el área de investigación; nos señala en detalles el lugar donde se suscitaron los hechos, objeto del presente asunto; por esta razón será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración de la ciudadana EGLIS BARRETO, quien depuso en sala, bajo juramento; que había practicado una experticia de avalúo prudencial, junto al funcionario Genaro Marcano; sobre un teléfono marca Motorota, modelo V-3. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: que el avalúo prudencial, se realizaba tomando en cuenta los datos aportados por la victima, dado que el bien objeto del robo no fue recuperado.

La deposición anterior, será apreciada en todo cuanto contiene; pues la misma fue realizada por una experto que por sus conocimientos en la materia, a través de este avalúo nos describe el bien objeto del hecho ilícito penal que nos ocupa, como lo es un teléfono celular, marca Motorota, modelo V-3. Por ello será valorada, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

De todas las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, y valoradas ut-supra por este Organo Jurisdiccional con carácter Unipersonal; se demostró más allá de toda duda razonable; que en fecha 31 de Enero de 2008, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.); cuando la ciudadana Anny Karina Rosales Padrón, se encontraba departiendo junto a su menor hija, y su esposo, ciudadano Othniel José Jiménez Hernández, en el Parque “Padilla Ron”, ubicado en el Sector Las Cocuizas de esta ciudad (tal como lo señala el experto Erick del Valle Gómez Belmonte en su deposición); fue sorprendida por dos ciudadanos, entre los cuales se encontraba el hoy acusado JUAN CARLOS BENAVIDES, quien bajo amenaza a la vida, según lo sostiene en su declaración dicha victima; portando un arma de fuego de color plateada, fue despojada por este, de un teléfono celular marca Motorota, modelo V-3, el cual describe la experto Eglis Barreto, a través del avalúo prudencial practicado, y la cantidad de ochenta bolívares; luego de dicha acción delictiva, los agresores se retiran del lugar, y la victima junto a su esposo, se trasladan hasta el puesto policial, ubicado en terrenos del mismo parque, y le comunican lo sucedido a los funcionarios Samuel José Acevedo Quintana y Juan Carlos Guevara, quienes como lo depusieron en sala; luego de la denuncia, hicieron un recorrido por el sector logrando la aprehensión por las características aportadas por la victima, del uno de los actuantes, por cuanto el otro se dio a la fuga por los bajos de La Tijera; y al llegar de vuelta al puesto policial, el aprehendido fue reconocido por dicha victima como la persona que portaba el arma de fuego y la despojó de los objetos descritos, quedando identificado como JUAN CARLOS BENAVIDES SANCHEZ. Los hechos establecidos, fueron de alguna forma, ratificados en sala, por el ciudadano Othniel José Jiménez, quien aún cuando manifestó no haber visto un arma de fuego, sino el amague del agraviante aprehendido, acusado en este proceso, cuando se metía su mano debajo de la camisa amenazándolos; no es menos cierto que el resto de su deposición concuerda con lo sostenido por la victima ciudadana Anny Karina Rosales.


Por lo anteriormente descrito, se verifica que en la audiencia oral y pública se determinó la comisión de un delito perpetrado en perjuicio de la ciudadana Anny Karina Rosales; tal como lo sostuvo en su acusación la Abg. Angela León, en su rol de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya autoría recayó sobre el ciudadano JUAN CARLOS BENAVIDES; quien deberá ser condenado en base a las pruebas presentadas, evacuadas y analizadas previamente, las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado.

CAPITULO IV


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumo un hecho ilícito penal, el cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual configura el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, que reza textualmente, no sin antes explanar el tipo originario contemplado en el artículo 455 ejusdem:

“Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”.

Por lo anteriormente señalado, estima este Juzgador que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del acusado JUAN CARLOS BENAVIDES SANCHEZ, y observando que la referida acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; el precitado deberá responder con pena privativa de libertad y ser declarado CULPABLE, de los hechos atribuidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y como consecuencia de ello se dictará en su contra un Fallo Condenatorio.

CAPITULO V

PENALIDAD

En virtud de lo analizado por este Juzgador anteriormente, se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS BENAVIDES SANCHEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION con las accesorias que pauta la Ley; cuya pena se origina de lo siguiente:

El delito por el cual se considera CULPABLE al mencionado ciudadano, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en contra de la ciudadana Anny Karina Rosales; y como quiera que dicho delito establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo pautado en el artículo 37 ejusdem, aplicando la dosimetría penal, el término medio que nos atañe es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así las cosas y al verificarse que el acusado en mención, no tiene antecedentes penales previos a esta condenatoria; se le impondrá la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4° de nuestra Ley Sustantiva Penal, pues se presume su buena conducta pre-delictual; quedando entonces la pena definitiva en ONCE (11) AÑOS DE PRISION; mas la accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 01 ibidem.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de costas procesales al prenombrado por cuanto el mismo se ha mantenido bajo detención preventiva por un lapso superior a dos (02) años, lo cual le ha impedido a criterio de quien aquí se expresa, generar suficientes ingresos en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, para costear esta pena subsidiaria pecuniaria.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con carácter Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano JUAN CARLOS BENAVIDES SANCHEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, no recuerda su fecha de nacimiento, indocumentado, hijo de Teodora Sánchez Beltrán (v) y Angel Rafael Benavides, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, domiciliado en la Calle 05, N° 45, Sector Las Cocuizas, cerca del estadium, de esta ciudad; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana Anny Karina Rosales Padrón. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al precitado condenado de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El hoy condenado deberá permanecer en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; estimándose a lo sumo que la fecha estimada de cumplimiento de la pena impuesta, será en fecha 31 de Enero de 2019 a las 12:00 de la noche, ello tomándose en cuenta que fue detenido preventivamente, y se ha mantenido así ininterrumpidamente, desde el día 31 de Enero de 2008.

Dada, firmada, sellada, publicada y dializada; en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE E FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PICCIONI

En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde se publicó el presente dictamen, conste.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PICCIONI











NP01-P-2008-000775.