REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002916
ASUNTO : NP01-P-2008-002916


Vista la solicitud interpuesta por la Abogada ROSALBA VALDERREY en su condición de Defensora Publica Quinta Penal del Acusado MAIKEL ALBERTO PULIDO , quien en fecha 09 de Noviembre de 2010, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que esta detenido desde el 15 de Julio del año 2008, en el asunto N° NP01-P-08-2916, en el cual lleva dos años, tres meses y veintiún dias detenido sin que se le haya dictado Sentencia, por lo que solicita su libertad por retardo procesal.
Ahora bien partiendo de la citada fecha y dentro de lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: MAIKEL ALBERTO PULIDO; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 24 de Octubre del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó audiencia preliminar en el presente asunto; en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal en contra del ciudadano: MAIKEL ALBERTO PULIDO; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio ANTONIO TEJERA RAMIREZ Y SERGIO TEJERA RAMIREZ, asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado acusado; igualmente se verificó que el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Penal en Función de Control decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: MAIKEL ALBERTO PULIDO; mediante resolución judicial fundada en fecha Veintisiete de Julio del año 2008, manteniéndose detenido el mencionado Ciudadano hasta la presente. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la medida privativa de libertad, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, verificándose que el siguiente acto procesal es en fecha 10 de Enero del 2011, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido aun sin embargo se evidencia de las actas que cursan al Expediente que no se ha realizado en virtud de la huelga carcelaria efectuada desde Enero del 20010 hasta Mayo del presente año.

En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado : MAIKEL ALBERTO PULIDO; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito al hoy acusado , por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado MAIKEL ALBERTO PULIDO, Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Nilda Josefina Pulido (V) y de Padre Desconocido, de profesión u oficio Comerciante, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, nacido en fecha 14/08/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.075.204, teléfono 0412-846.42.64, domiciliado en el Ocumare del Tuy, Calle Principal, Casa N° 58, cerca de la Pampero, Estado Miranda, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.



La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria