REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002108
ASUNTO : NP01-P-2008-002108
Visto el escrito interpuesto por el Defensor Publico Décimo Primero Penal. Abg. Franklin Rivero, defensor de los Acusados de autos REYNALDO JIMENEZ Y EURIS JIMENEZ, en la causa signada bajo el No NP01-P-2008-002108, advirtiendo que se ha generado un retardo procesal ya que esta detenido desde el 28-04-2008, sin que se haya realizado efectivamente el juicio oral y público; éste Tribunal Tercero de Juicio antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los Acusados REYNALDO JIMENEZ Y EURIS JIMENEZ, se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 6 numerales 1,2,3,y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, perpetrado en perjuicio de la víctima VICTOR JOSE GOMEZ.
De la revisión de las actas procesales se observa, que en fecha 28- 04-2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Monagas, decretó Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad contra los ciudadanos REYNALDO JIMENEZ Y EURIS JIMENEZ, por considerar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Después de haberse decretado la medida, la causa continúo en fase de investigación, y en fecha 28-05-2008, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los referidos ciudadanos; se celebró audiencia preliminar y mediante auto de apertura a juicio, de fecha 10-02-2009, el Juez que conoció de la causa, consideró que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose la misma. Igualmente es de observar que en fecha 26-04-2010 la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicito la prorroga de ley en tiempo hábil y el Tribunal en virtud de la huelga carcelaria logro efectuar la Audiencia especial de prorroga en fecha 04-08-2010, en la cual otorgo un lapso de seis meses contados a partir de esa misma fecha, siendo que la misma vence en fecha 04 de Febrero del año 2011.
Ahora bien, de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte la norma adjetiva penal prevé en el artículo 244 referido a la proporcionalidad:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave...”
En este sentido, de la revisión del presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 6 numerales 1,2,3,y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, perpetrado en perjuicio de la víctima VICTOR JOSE GOMEZ, se observa que, uno de los fundamentos que debe tomarse en cuenta, y así lo establece la norma, es la presunción legal de fuga, derivado en la posible pena que pueda llegar a imponerse por el delito en mención, y en el caso de autos, no ha variado, pues el legislador no la ha modificado ni ha establecido una pena más benigna, motivo por el cual, considera quien aquí decide, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control, se hace necesaria y debe mantenerse para el cumplimiento del proceso.
Las razones establecidas en la ley para que a manera excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión constituye uno de los fundamentos del peligro de fuga y si bien es cierto que han transcurrido más de dos años de privación de libertad, también es cierto que el decaimiento de la medida, no siempre debe ser declarado de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, pues en la práctica forense, sabemos que, como en el caso de autos, el retardo se debe, a diversos factores, y en este caso especifico la prorroga otorgada por este Tribunal a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico no ha vencido, ya que fue otorgada en fecha 04 de Agosto del año en curso, considerando el Tribunal, que ésta aun no se ha vencido, para la factible realización del juicio oral y público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida incoada por el Defensor Décimo Primero Penal Abg. Franklin Rivero, defensor de los Acusados REYNALDO JIMENEZ Y EURIS JIMENEZ, y se ACUERDA: PRIMERO: mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en fecha 28- 04-2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que no se a vencido el lapso solicitado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se mantiene como fecha próxima para la celebración del juicio oral y público el día 03 de Noviembre del año 2010 a las 02:00 de la tarde. Líbrese las correspondientes Boletas de traslado a fin de imponerlo de la presente decisión y líbrense los respectivos oficios.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria