REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000531
ASUNTO : NP01-P-2009-000531


Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado LUIS ALFREDO SALAZAR CABELLO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. ROSALBA VALDIVIA.

Fiscal Tercero del Ministerio Público: ABG. JORGE LUÍS ABREU

Defensora Pública Décimo Cuarta Penal: ABG. WENDY FIGARELLA

Acusado: LUÍS ALFREDO SALAZAR CABELLO, Venezolano, nacido en fecha 15-12-1990, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.719.774, de 20 años de edad, profesión u oficio Ninguna, Estado civil: Soltero, domiciliado en la Calle Bella Vista, Casa N° 24, Sector el Rincón de Caripito, Municipio Bolívar, Maturín Estado Monagas.



CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Tercero a del Ministerio Público Abg. JORGE LUÍS ABREU, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha el día 23-02-2008 en horas de la madrugada el ciudadano MARTIN MERENTE LEON ( OCCISO) se encontraba en compañía del ciudadano LUIS ALFREDO SALAZAR CABELLO, debajo de un puente ubicado en la Avenida Miranda sector el Rincón de la localidad de Caripito , municipio Bolívar estado Monagas en ese momento surgió un altercado entre ambos ciudadanos procediendo el ciudadano LUIS ALFREDO SALAZAR CABELLO agredir a la victima EDGAR MARTIN MERENTE (OCCISO), utilizando un objeto contundente , en la región frontal derecha e izquierda , causándole heridas contusas y fracturas del hueso frontal derecho e izquierdo, las cuales provocaron un TRAUMATISMO CARNEOENCEFALICO SEVERO, que desencadenaron se deceso. Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDGAR MARTIN MERENTE. Igualmente en esa oportunidad el Fiscal Tercero del Ministerio Público ofreció y presentó las pruebas testimoniales y documentales, a los fines de demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL . Finalmente solicitó se admitiera dicha acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho.

CAPITULO III

La Defensora Publica Décimo Cuarta Penal, Abogada WENDY FIGARELLA, en su carácter de defensor del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDGAR MARTIN MERENTE..

El acusado LUIS ALFREDO SALAZAR CABELLO, estando libres de prisión, coacción y apremio, señalo que admitía los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, imputado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.



CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público que fuera admitida en su oportunidad legal asi como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; así como la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL, y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

El Abg. JORGE LUÍS ABREU , en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acuso formalmente al Ciudadano LUIS ALFREDO SALAZAR CABELLO , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDGAR MARTIN MERENTE, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, al momento de ser aprehendido en fecha el día 23-02-2008 en horas de la madrugada el ciudadano MARTIN MERENTE LEON ( OCCISO) se encontraba en compañía del ciudadano LUIS ALFREDO SALAZAR CABELLO, debajo de un puente ubicado en la Avenida Miranda sector el Rincón de la localidad de Caripito , municipio Bolívar estado Monagas en ese momento surgió un altercado entre ambos ciudadanos procediendo el ciudadano LUIS ALFREDO SALAZAR CABELLO agredir a la victima EDGAR MARTIN MERENTE (OCCISO), utilizando un objeto contundente , en la región frontal derecha e izquierda , causándole heridas contusas y fracturas del hueso frontal derecho e izquierdo, las cuales provocaron un TRAUMATISMO CARNEOENCEFALICO SEVERO, que desencadenaron se deceso. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la calificación jurídica del delito en su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública.


Ahora bien, el acusado LUIS ALFREDO SALAZAR CABELLO , admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR MARTÍN MERENTE LEÓN, más las accesorias contenidas en el ordinal 1° del Artículo 16 del Código Penal; pena ésta que surge de aplicar la dosimetría del Artículo 37 del citado Código Sustantivo Penal, tomando como la normalmente aplicable, la que resultó de la sumatoria de los dos números y tomando la mitad conforme a lo que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad quedando en definitiva la pena en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. Se exime al acusado del pago de costas procesales, en virtud de que a criterio de este Tribunal las mismas son procedentes cuando la sentencia condenatoria es producto de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, ello en razón de que las circunstancias que dieron origen a la misma no han sufrido variación alguna, en consecuencia deberá permanecer recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, dejando a salvo lo que determine el Tribunal de Ejecución. . ASI SE DECLARA.


CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al Ciudadano LUÍS ALFREDO SALAZAR CABELLO, Venezolano, nacido en fecha 15-12-1990, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.719.774, de 20 años de edad, profesión u oficio Ninguna, Estado civil: Soltero, domiciliado en la Calle Bella Vista, Casa N° 24, Sector el Rincón de Caripito, Municipio Bolívar, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR MARTÍN MERENTE LEÓN, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código ; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidido, igualmente por aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pero en atención a que el precitado Ciudadano se acogió al procedimiento por Admisión de los hechos; este Tribunal le aplicará rebaja de la mitad de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, quedando en definitiva la pena a cumplir para el ciudadano LUÍS ALFREDO SALAZAR CABELLO, en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR MARTÍN MERENTE LEÓN, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: SE exime del pago de costas procesales al ciudadano LUÍS ALFREDO SALAZAR CABELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal.. TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad impuesta al acusado en su oportunidad legal. CUARTO: El presente juicio se desarrollo en audiencia donde se cumplieron totalmente de manera oral y Pública, con las preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose a las Tres y veinte (03:20) minutos de la tarde, del día Primero (01) de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010). Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública este mismo día, realizándose la misma en Una (01) Audiencia el día Primero (01) de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010), fecha por la cual se dicto el dispositivo, notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado en el termino legal establecido en el artículo. 365 del Código Orgánico Procesal penal.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Diez..

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria