REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004831
ASUNTO : NP01-P-2007-004831
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 18 de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO al ciudadano, RODRIY ALBERTO ARAY ANTUAREZ Venezolano, nacido en Punta de Mata, nacido en fecha 20-09-81, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.416.104, de 28 años de edad, grado de instrucción sexto grado, u oficio: obrero, Estado Civil: concubinato, hijo de: Carmen Martínez de Antuarez (V), y Santo Martín Aray (v), domiciliado en: Musipan Calle La Iglesia Casa Sin Numero, Maturín Estado Monagas.; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES (02) y VEINTE (20) DIAS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA CERMEÑO se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, RODRIY ALBERTO ARAY ANTUAREZ fue aprehendido en fecha 17/11/2008, permaneciendo detenido hasta el día 20/11/2008, en virtud de que el Tribunal Primero de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DIAS. Posteriormente en fecha 26 de Junio de 2008 le es revocada la Medida Cautelar acordada en su debida oportunidad, siendo nuevamente aprehendido en fecha 22 de Marzo de 2010, hasta el 18 de Octubre de 2010, cuando el Tribunal Primero de Control decide sustituir dicha medida por una menos gravosa de las contenidas en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estuvo detenido por un lapso de SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha SIETE (07) MESES, TRECE (13) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.

El Juez


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO


ABG. LIBERARCE ARTIGAS