REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000025
ASUNTO : NL01-P-2000-000025
Corresponde a este órgano decisor conocer lo concerniente a la libertad plena del penado ROLANDO JAVIER PRADO, por cumplimiento de extinción de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, revisados y analizados como han sido los recaudos que acompañaban la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en su oportunidad legal, formulada por el penado ROLANDO JAVIER PRADO, conformados por el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, Constancia de Trabajo y Pronunciamiento de la Junta de Conducta, emanados del Internado Judicial de Monagas donde se encontraba recluido, esta Instancia estima necesario establecer previamente las siguientes consideraciones:
• El penado ROLANDO JAVIER PRADO, mediante decisión de fecha 12-07-2000, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES, SIETE (7) DÍAS, OCHO (8) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como autor responsable de los delito de ROBO A MANO ARMADA, VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos, 460, 375 y 278, del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MARÍA PAREDES FORERO; siendo confirmada por la Corte de Apelaciones de esta misma dependencia judicial en fecha 16-10-2000, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del penado..
• Mediante auto de fecha 30-11-2000, se procedió a la ejecución de la referida sentencia, en virtud de haber adquirido el carácter de cosa juzgada, en el cual se estableció que el mencionado penado para ese entonces había permanecido privado de su libertad por un lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES y QUINCE (15) DÏAS, toda vez, que su detención se había llevado a cabo en fecha 15-10-1999, y por cuanto había sido sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES, SIETE (7) DÍAS, OCHO (8) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, le faltaba aún por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS (23) DÍAS DE PRESIDIO, la cual cesaría en fecha 23-04-2011 a las 8:40 horas de la mañana; asimismo, se determinó que podría optar por el beneficio de Libertad Condicional en fecha 20-06-2007, sin menos cabo de otros beneficios que pudieran corresponderle.
• Por auto de fecha 09-04-2002, le fue acordada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, indicándose que para ese entonces había permanecido realmente privado de su libertad por un lapso de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y que de los recaudos que acompañaban a la solicitud había quedado demostrado que el penado en cuestión empezó a trabajar en la elaboración de manualidades en madera; posteriormente cursó y aprobó el séptimo, octavo y noveno grado de educación básica por Libre Escolaridad, lo cual totalizaba un tiempo de trabajo y estudio de DOS (2) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que previa la conversión prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial del Trabajo y del Estudio, la pena quedaba reducida a UN (1) AÑO, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y como quiera que del acta del cómputo de pena se evidenciaba que el penado cumplía la pena impuesta en fecha 23-04-2010 a las ocho y cuarenta minutos de la mañana, quedaba ésta redimida al 09-04-2010 a las ocho y cuarenta minutos de la noche, y en virtud de haber sido detenido en fecha 15-10-1999, cumpliría un cuarto (1/4) de la pena el día 29-05-2002; un tercio (1/3) de la pena el día 13-04-2003; la mitad (1/2) de la pena el día 12-01-2005; las dos terceras (2/3) partes el día 11-10-2006 y las tres cuartas (3/4) partes el día 25-08-2007.
• Mediante auto de fecha 28-11-2002, le fue otorgado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículo 65 y 67 de la Ley de régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Mediante auto de fecha 25-08-2003, le fue acordada nuevamente la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, estableciéndose que de los recaudos que se acompañaban a la solicitud, había quedado demostrado que comenzó a trabajar desde el día 02-02-2002 hasta el día 27-11-2002, desempeñándose en forma independiente en la elaboración de manualidades en madera en el Internado Judicial de este Estado, cumpliendo una jornada laboral de ocho (8) horas diarias, lo cual totalizó un tiempo de trabajo de NUEVE (9) MESE Y VEINTISEIS (26) DÍAS, que previa la conversión según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio la pena quedaba reducida por un lapso de CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, quedando la pena redimida a DIEZ (10) AÑOS, VEINTISEIS (26) DÍAS, VEINTE (20) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; y por cuanto se observaba que había sido detenido el día 15-10-1999, hasta ese entonces había cumplido TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS, VEINTE (20) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, la cual culminaría el 12-11-2009, a las ocho (8:00) horas con cuarenta minutos de la noche; asimismo, se determinó que había cumplido un cuarto (1/4) de la pena el día 22-04-2002; un tercio (1/3) de la pena el día 24-02-2003; que cumpliría la mitad (1/2) de la pena el día 28-10-2004; las dos terceras (2/3) partes de la pena 03-07-06 y las tres cuartas (3/4) partes de la pena el día 15-04-2007
• Mediante auto de fecha 24-05-2004, le fue revocado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que había estado disfrutando.
• Mediante auto de fecha 29-06-2005, le fue acordada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, en tal sentido, se estableció que había trabajado durante su reclusión en el internado judicial de Monagas, desde el 27-05-2004 hasta el 12-07-2004; desde el 21-07-2004 hasta el 05-09-2004; desde el 09-09-2004 hasta el 19-09-2004; desde el 25-09-2004 hasta el 17-01-2005; desde el 28-01-2005 hasta el 08-05-2005; desde el 27-05-2005 hasta el 02-06-2005, desempeñándose en todos los lapsos de forma independiente en la elaboración de trabajos de madera (repisas, meas, consolas, etc.) , cumpliendo una jornada laboral de ocho (8) horas diarias, todo lo cual equivalía a un tiempo útil de trabajo de DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, que en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resultaba una redención de CINCO (5) MESES, NUEVE (9) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, quedando la sanción definitiva en NUEVE (9) AÑOS, SIETE (7) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, OCHO (8) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, y revisado que el penado había sido aprehendido el 15-10-1999, se fijó que la totalidad de la pena la cumpliría en fecha 02-06-2009 a las 8:40 horas de la mañana.
• En la misma fecha 29-06-2005, se procedió a reformar el cómputo de la pena, en virtud de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo de CINCO (5) MESES, NUEVE (9) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, estableciéndose que al ser restado a la pena de DIEZ (10) AÑOS, VEINTISEIS (26) DÍAS, VEINTE (20) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, dio como resultado una pena definitiva de NUEVE (9) AÑOS, SIETE (7) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, OCHO (8) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, y revisado que el penado había sido detenido en fecha 15-10-1999, permaneciendo en esa misma situación hasta ese entonces, resultaba un tiempo total de detención de CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, por lo que terminaría de cumplir la pena el 02-06-2009 a las 08:40 a.m. De igual forma se dejó establecido, que las pena accesorias a las cuales había sido condenado el penado, previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente para ese momento, consistían en las siguientes: A.- INHABILITACIÓN POLÍTICA: durante el tiempo que dure la condena, es decir hasta el 02-06-2009 a las 08:40 de la mañana; B.- INTERDICCIÓN CIVIL: durante el tiempo que dure la condena, es decir hasta el 02-06-2009 a las 08:40 de la mañana, y C.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA: por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, es decir por dos (2) años, siete (7) meses, veintiséis (26) día, veinte (20) horas y diez (10) minutos, que se cumplirían en 28-01-2012 a las 01:46:40” de la tarde; igualmente, se determinó que el referido penado comenzaría a optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en los períodos siguientes: A. DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS, VEINTE (20) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, la cual extinguió el 11-06-2002 a las 08:10 de la noche; B.- REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS, DIECIOCHO (18) HORAS, CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS Y VEINTE (20) SEGUNDOS, que se extinguió el 30-12-2002 a las 06:53:20” de la noche; C.- LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, UN (01) DÍA, TRECE (13) HORAS, CUARENTA Y SEIS (46) MINUTOS Y CUARENTA (40) SEGUNDOS, que se extinguiría el 16-03-2006 a las 01:46:40” de la tarde, y D.- CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que equivale a SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DÍAS, DIECIOCHO (18) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS, que se extinguirá el 05-10-2007 a las 06:30 de la noche, para lo cual debe preceder la solicitud expresa del penado. Finalmente, se dejó constancia que en fecha 24-05-2004 le fue revocada por la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por consiguiente, no podía optar por ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena, sino por confinamiento en la fecha antes indicada.
Ahora bien, en virtud que del Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de fecha 27-07-2006, se observo que los períodos comprendidos del 22-05-04 hasta el 12-07-04; del 21-07-04 hasta el 05-09-04; del 09-09-04 hasta 19-09-04 y del 25-09-04; del 28-01-2005 hasta el 08-05-2005; desde el 27-05-2005 hasta el 02-06-2005, respectivamente, fueron incluidos en la redención acordada mediante el auto de fecha 29-06-2005, es por lo que sólo se tomarán en cuenta a los efecto de la redención de marras, los períodos comprendidos del 03-06-2005 hasta el 14-08-2005, del 22-08-2005 hasta el 16-10-2005, del 20-10-2005 hasta el 26-11-2005; del 04-12-2005 hasta el 16-06-06 y del 23-06- 2006 hasta el 18-07-2007. A tal efecto, se deduce que el penado ROLANDO JAVIER PRADO, durante estos últimos períodos ha trabajado de forma independiente en la elaboración de manualidades en madera, tales como: repisas, mesas, consolas, etc., lo cual totaliza un tiempo útil de trabajo de UN (1) AÑO Y DOCE (12) DÍAS, que al aplicársele la conversión a que se contrae el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo a redimir de la pena es de SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DÍAS, que al ser reducido a su vez de la pena anteriormente redimida de NUEVE (9) AÑOS, SIETE (7) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, OCHO (8) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, nos da como resultado una pena de NUEVE (9) AÑOS, UN (1) MES, ONCE (11) DÍAS, OCHO (8) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, la cual finalizará en fecha 27-11-2008 a las 08:40 horas de la mañana, y por cuanto su detención se produjo el 15-10-1999, se concluye que hasta la presente fecha ha cumplido SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole aún por extinguir la pena de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS, OCHO (8) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; pudiendo optar sólo a la conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, equivalente a SEIS AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (7) HORAS, SEIS (6) MINUTOS Y TREINTA (30) SEGUNDOS, esto es, a partir del 16-08-2006, ello en virtud que en fecha 24-05-2004, le fue revocado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Así se declaro.
Ahora bien, Redimida la pena principal impuesta al apenado ROLANDO JAVIER PRADO, plenamente identificado en el asunto de marras, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) días de trabajo, quedando redimida la misma a NUEVE (9) AÑOS, SIETE (7) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, OCHO (8) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, la misma se extinguiría en fecha 27-11-2008 a las 08:40 horas de la mañana, y por cuanto hasta esa fecha había cumplido SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO, se concluye que le faltaba aún por extinguir la pena de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS, OCHO (8) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; pudiendo optar sólo a la conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de dicha pena, lo cual es equivalente a SEIS AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (7) HORAS, SEIS (6) MINUTOS Y TREINTA (30) SEGUNDOS, esto era, a partir del 16-08-2006, ello en razón que en fecha 24-05-2004, le fue revocado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Como corolario en fecha 17 de Agosto de 2006 le fue acordada la Conmutación de Pena en Confinamiento al penado ROLANDO JAVIER PRADO cumpliendo SEIS (06) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DOS (2) DIAS DE LA PENA IMPUESTA Y CON EL AUMENTO DE 1/3 le faltaría por cumplir 3 años y 12 días cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 09-12-2011 , a las 8 y 40 horas de la mañana ; fecha en que el penado de autos comenzará a cumplir con las penas accesorias a la pena de presidio impuesta; y debiendo residir Municipio Maturín, del Estado Monagas, con domicilio en la siguiente dirección; Av. Orinoco, casa 72, al lado de DIEMCA, Sector Centro, Jurisdicción de esta Parroquia del Municipio Maturín, Estado Monagas ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano. Observa este Juzgador que hubo un error involuntario en el calculo de la fecha cuando cesaría la pena principal impuesta, tomando en consideración el aumento de 1/3 de la pena por cumplir y confinada, que seria de TRES (03) AÑOS Y DOCE (12) DIAS, que sumada a la fecha de solicitud acordada de confinamiento, el 17-08-2006, nos daría como fecha de cumplimiento de la pena, el 29 de Agosto de 2009, a las 8 y 40 horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, y por las facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, AL PENADO ROLANDO JAVIER PRADO y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA. Regístrese, Publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines Legales Consiguientes. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Impóngase al penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal.
EL JUEZ.
ABOG. SIMON HURTADO
EL SECRETARIO
ABOG. LIBERARCE ARTIGAS