REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004673
ASUNTO : NP01-P-2007-004673
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha m 31-08-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano LUIS JOSE GAMBOA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12/05/87, natural de Caripito Estado Monagas, hijo de Rosa Manrique (v) y de Padres desconocidos, Titular de la Cédula N°. V.- 19.416.012, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil, soltero y domiciliado en el Rincón de Caripito, Calle Mariño, Casa N° 67, Cerca del mercado de Caripito Estado Monagas, a cumplir la pena de SIETE AÑOS (07) DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y TENTATIVA DE HURTO, previstos y sancionados en el Articulo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano MIGUEL RAFAEL CERINO; (ilícitos penales estos acreditados por las Fiscalías Sexta y Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en las dos acusaciones acumuladas en este asunto); en consecuencia, Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: De las actuaciones cursantes en el presente asunto se constata que el penado LUIS JOSE GAMBOA, fue detenido en primera oportunidad en fecha 05-11-2006, por la comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor en gradote Tentativa, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 7-11-2006, fecha en la cual le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en el Asunto Penal N°. NP01-P-2006-003184, es decir, por el lapso de DOS (02) DIAS, posteriormente fue detenido en fecha 05-10-2010, por la comisión de un nuevo hecho punible (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas), permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, por el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, todo lo cual arroja un tiempo total de detención de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS, y como fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIUN (21) DIAS; condena ésta que terminará de cumplir en fecha TRES (03) DE OCTUBRE DE 2014, a las doce de la noche (12:00 p.m.).
Ahora bien, con respecto a la pena impuesta al penado LUIS JOSE GAMBOA, se observa que las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, y el Confinamiento se le podrán otorgar a partir de las siguientes fechas:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al extinguirse un cuarto (1/4) de la pena; esto es, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, la cual ya extinguió.
2.- REGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, la cual ya extinguió.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las dos terceras (2/3) parte de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, esto es a partir del día 05/06/2012, a las 12:00 horas de la noche;
4.- La CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES; o sea, a partir del día 05/01/2013, a las 12:00 horas de la noche.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del Artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 480 y el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor, de la presente decisión. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto-computo al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad.
Dada, sellada y firmada en la ciudad de Maturín, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2010.
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.