REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006474
ASUNTO : NP01-P-2010-006474


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 18-10-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano NESTOR ALFONSO BENAVIDES, Venezolano, indocumentado y quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 20.646.494, nacido en fecha 10/03/1991, de 19 años de edad, y de oficio: pizzero, Estado Civil: soltero, hijo de: Edith Josefina Benavides (V) y Jesús Enrique Pereira (F), domiciliado en la Calle Trinidad, Casa N° 54-4, del Sector la Bombona, a tres cuadras de la Escuela Alejandro de Humbolt, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES AÑOS (3) DE PRISION , mas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 84, cometido en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS MANRIQUE GARCIA; en consecuencia, se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con los Artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el penado NESTOR ALFONSO BENAVIDES, fue aprehendido in fraganti en fecha Quince (15) de Agosto de 2010, permaneciendo detenido hasta el día 07-10-2010, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al mencionado penado, es decir, que permaneció detenido por espacio de tiempo de UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DIAS.
Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el Artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el Ordinal 1° del Artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 480 y el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa de la presente decisión; igualmente se acuerda enviar copias certificadas de la sentencia respectiva y del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas.
Dada, sellada y firmada en la ciudad de Maturín, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2010.
LA JUEZA,

ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.