REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005885
ASUNTO : NP01-P-2009-005885
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA JECUCIÓN DE LA PENA
Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios desde el ciento diecinueve (119) hasta el ciento veinticinco (125), cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado: LEOMAR IDROGO LIMPIO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 21.494.331, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al mismo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado LEOMAR JOSÉ IDROGO LIMPIO, fue condenado en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, siendo publicado el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria en fecha 26 de Marzo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo el Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 31, en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El penado en comento hasta la presente fecha, ha permanecido detenido por espacio de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, por cuanto su detención en flagrancia se materializó en fecha 13-10-2009; faltándole por cumplir entonces, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa en el presente asunto penal, Informe Técnico, inserto a los folios 119 al 125, correspondiente al penado: LEOMAR JOSÉ IDROGO LIMPIO realizado en fecha 15-10-2010, en el cual se lee textualmente: “…PRONÓSTICO: La evaluación realizada arrojo los siguientes elementos: Aceptable autocrítica frente al delito. Acatamiento normativa. Disposición al Trabajo. Tolerancia frente a frustraciones. Apoyo moderado de su grupo familiar. VI) CONCLUSION: Se considera el caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio. RECOMENDACIONES: Orientación hacia un proyecto de vida. ...”, dicho informe suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Trabajadora Social Johnnedith Villalobos, Lcda. Marycarmen Millán, Psicóloga Clínico, y Abogada Revisora Doribel Abache. El mencionado resultado representa para esta Juzgadora, un ánimo en el penado up-supra identificado, de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba correspondiente, cumpliendo inexorablemente con las obligaciones que más adelante en este dictamen, se enunciaran.
Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”. En relación a lo anterior, cabe destacar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en contra del aludido penado, por hechos distintos a los aquí tratados. Asimismo, se constata que el penado en mención presentó Oferta de Trabajo el cual riela al folio 128 de las actuaciones, la cual fue verificada en esta misma fecha vía telefónica. Finalmente se toma en cuenta la Constancia de Buena Conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, (Folio 125), a favor del penado Leomar José Idrogo Limpio.
AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: LEOMAR JOSÉ IDROGO LIMPIO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 495 ejusdem:
1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Monagas, sin permiso del Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y; en caso de hacerlo informar a este Despacho Judicial.
3.- No Incurrir en nuevo delito;
4.- Prestar servicio comunitario CUATRO (04) HORAS cada QUINCE (15) DIAS referido a la prevención del consumo de drogas y daño que causa a la colectividad; en instituciones educativas preferiblemente ubicadas en el sector donde residen el penado, lo cual será orientado y fiscalizado por el Delegado de Prueba que le sea designado;
4. Cumplir con otras condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, al penado: LEOMAR JOSE IDROGO LIMPIO, Venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº, V.- 21.494.331, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/08/1986, , Ocupación Bloquero, Estado Civil: soltero, hijo de: Yetsenia Limpio (V) y de José Tomas Idrogo (V), domiciliado en el BARRIO NUEVOS HORIZONTES, DETRÁS DE ORBITA, CALLE LOS TULIPANES CERCA DE UNA BODEGA, MATURÍN ESTADO MONAGAS; lapso de prueba que iniciará una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad. Líbrense las correspondientes boleta de excarcelación, anexas al oficio respectivo.
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.