REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000433
ASUNTO : NP01-P-2007-000433
Vista la solicitud formulada por ante este Despacho Judicial, por el penado ciudadano LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, venezolano, de 19 años de edad, Soltero, con Sexto Grado de Instrucción, nacido en fecha 06/01/1988, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Gloria Margarita Chacón (V) y de José María Camacho (V), no tiene ocupación ni oficio, Cédula de Identidad V- 22.968.753, domiciliado en Alto Gurí, Calle Principal, Detrás del Club Italo, Rancho de zinc y madera pintado de verde, Maturín, Estado Monagas, mediante el cual solicita el cambio provisional del sitio de reclusión por motivos médicos, hasta su residencia, aduciendo que padece desde su niñez, una enfermedad denominada “Epilepsia tipo Gran Mal”, y para ello anexa copia simple de informe médico, por lo que solicita que se le garantice el goce y disfrute pleno del derecho a la salud, ya que su estado de salud requiere de un delicado tratamiento y terapias consuetudinarias que no pueden ser aplicadas en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente.
El Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO:
El penado LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, ya identificado fue condenado a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano en Vigencia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° de la Ley Sustantiva Penal, permaneciendo detenida por primera vez fecha 14-03-2007, hasta el día 27-04-2009, fecha en la cual le fue acordada una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, (Detención Domiciliaria), es decir, que permaneció detenido por el lapso de Dos (02) Años, Un (01) Mes y Trece (13) días, siendo posteriormente detenido por el Tribunal de Juicio en fecha 01-07-2010, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy, es decir, por el lapso de Cuatro (04) Meses y Veintidós (22) Días, lo que da un total de: Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Cinco (05) Días.
SEGUNDO
Visto lo solicitado por el penado de autos, esta Instancia Penal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, en fecha 04 de Noviembre de 2010, ordenó la practica de un Informe Médico Legal que determinara el estado actual de salud del prenombrado penado, para ello ordenó la designación de un especialista en la materia.
Ahora bien, efectivamente el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “ La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Por otro lado el Artículo 43 establecido en nuestra Carta Magna, prevé: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Si bien es cierto que de las normas antes transcritas debemos concluir que efectivamente el Estado Venezolano tiene una responsabilidad fundamental en la preservación, recuperación y mantenimiento de la salud de cada uno de sus habitantes, no es menos cierto que del resultado del Informe Médico Legal, cursante al folio cincuenta y siete (57) suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, y practicado al penado LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, donde deja constancia de lo siguiente: “ PACIENTE REFIERE SUFRE EPILEPSIA. REFIERE RECIBIR TRATAMIENTO CON FENOBARBITAL Y FENTOINAL. EXAMEN FISICO: PACIENTE LUCE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, CONCIENTE ORIENTADO EN PERSONA, TIEMPO Y ESPACIO , AFEBRIL, HIDRATADO….NEUROLOGICO: CONSERVADO, ORIENTADO EN PERSONA, TIEMPO Y ESPACIO. , PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO PACIENTE LUCE EN CONDICIONES GENERALES ESTABLES. EN VISTA QUE REFIERE PADECER DE EPILEPSIA SE SOLITA APORTE INFORME DEL MEDICO TRATANTE QUE ESPECIFIQUE EL DIAGNOSTICO..” Por otro lado riela al folio setenta y nueve (79) del expediente, Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 11 de Noviembre de 2010, y practicado al precitado, por el Dr. Fernando Torrealba, se determinó: “ …Impresión diagnóstica:…Se evalúa paciente en área de consulta… hace contacto visual y lo mantiene. Vigil lúcido conciente. Colaborador ante la entrevista, preocupado por sus síntomas. Orientado en persona, tiempo y espacio. Memoria F 3/5 R 3/5 evocación conservada…sin alteración en el curso y contenido Eulalico. Coherente, volumen bajo. Sin alteraciones sensoperceptivas, inteligencia impresiona promedio normal. Juicio adecuado. Eubúlico. Con conciencia de enfermedad. Comentario: Se trata de paciente masculino con antecedentes de enfermedad médica. Se sugiere tratamiento farmacológico de forma permanente…control ambulatorio mensual, así como estudiar la posibilidad de ubicarlo en un espacio que le permita mayor confención farmacológica reinserción en actividad laboral e indemnidad psíquica…” (Folios 79 de la presente pieza). (negrillas del Tribunal). De lo que se evidencia que tanto el médico forense como el médico especialista no determinan en sus informes la trascendencia de la enfermedad, aunque como se puede observar la misma puede ser controlada con tratamiento adecuado, tal como se demuestra del informe suscrito por el especialista, y que hasta los momentos se le ha venido tratando con resultados positivos, como se infiere del trascrito informe psiquiátrico, donde no establece ningún otro tipo de situación de salud de máxima gravedad, ni mucho menos se indica que presente situaciones de salud que se encuentre en fase terminal, por el contrario se encuentra con un control de juicio adecuado y coherente, además sugiere que el penado debe seguir un control ambulatorio mensual, demostrándose que ese tipo de tratamiento puede recibirse dentro del recinto penitenciario, sin que ello obste para que se le ordene al Director del Internado Judicial que el penado debe ser trasladado al Hospital Central de esta ciudad, las veces que sea necesario, por lo que se declara sin lugar la solicitud planteada. Y así decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: SIN LUGAR la solicitud del cambio de sitio de reclusión provisional, interpuesta por el penado LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, anteriormente identificado, por cuanto tanto el médico forense como el médico especialista no determinan en sus informes la trascendencia de la enfermedad que padece el penado, lo que si determinan es que la misma puede ser controlada con tratamiento adecuado, tal como se demuestra del informe suscrito por el especialista, y que hasta los momentos se le ha venido tratando con resultados positivos, como se infiere del trascrito informe psiquiátrico, donde no establece ningún otro tipo de situación de salud de máxima gravedad, ni mucho menos se indica que presente situaciones de salud que se encuentre en fase terminal, por el contrario se encuentra con un control de juicio adecuado y coherente, además sugiere que el penado debe seguir un control ambulatorio mensual, demostrándose que ese tipo de tratamiento puede recibirse dentro del recinto penitenciario, sin que ello obste para que se le ordene al Director del Internado Judicial que el penado debe ser trasladado al Hospital Central de esta ciudad, las veces que sea necesario.
Notifíquese la presente Decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, al penado y a su Defensor. Líbrese Copia Certificada de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas e indíquese a éste las medidas que debe tomar para el presente caso. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA MENDOZA.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.