REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000057
ASUNTO : NL01-P-2002-000057

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO POR CAPTURA

Visto el oficio N° 3J-3668-10 de fecha 21-10-2010, emanado del tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual notifica que en fecha 20-10-2010 le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al penado LUIS BENITO PEREZ AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.091.481, el cual se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda de esta ciudad, el día 22-06-2005 y por ello en fecha 04-07-2005 le fue revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto que disfrutaba, por estar cumpliendo condena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD. Ahora bien, por cuánto el mencionado penado, le fue decretada una privación de libertad en fecha 20-10-2010, se acuerda ejecutar el cómputo de la pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

P R I M E R O:

El Penado LUIS BENITO PEREZ AZOCAR, fue detenido preventivamente en fecha 28-12-2001, permaneciendo en esas circunstancias hasta el día 17-09-2002 (fecha en que se evadió del internado judicial Penal) por el lapso de OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. Siendo recapturado el día 18-10-2002 permaneciendo cumpliendo condena hasta el día 22-06-2005 (fecha en la que se evadió del C.T.C. Francisco de Miranda de esta ciudad), o sea, por un lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN. Posteriormente fue capturado nuevamente en fecha 20-10-2010 por presuntamente haber cometido un nuevo hecho punible siendo procesado ante el tribunal tercero de Control de este Estado Monagas, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha, por el lapso de CATORCE (14) DIAS, todo lo cual, sumado al tiempo de detención anterior da un total de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, que terminará de cumplir el día 25 de Mayo de 2.013, a las doce de la noche. Ahora bien, el mencionado penado cumplirá ya extinguió ¼ y 1/3, las 2/3 partes la cumplirá el día 25-05-2011, no optando para dicha fecha por el beneficio de libertad condicional, en virtud de que le fue revocado el beneficio de Régimen Abierto en fecha 04-07-2005; y las ¾ partes el 25-11-2011, fecha en la cual optará por el beneficio de confinamiento.
S E G U N D O:

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar la presente decisión al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al penado y a su defensor y se acuerda remitir Copias Certificadas de éste auto al Director del Internado Judicial de Monagas anexándole boleta de encarcelación a nombre de este Tribunal. Cúmplase.

El Juez de Ejecución

El Secretario
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
Abog. LUISA v. CABEZA