REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003009
ASUNTO : NP01-P-2010-003009


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha Diez (10) de Agosto de 2010, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano DAVID RAFAEL MARTINEZ MALAVE, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 18.080.491, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISON, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el penado DAVID RAFAEL MARTINEZ MALAVE, fue aprehendido in fraganti en fecha 21/04/2010, permaneciendo detenido hasta el día 09/08/2010, cuando el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, permaneciendo detenido por el lapso de tiempo de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISON, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el Artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el Ordinal 1° del Artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política .
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA,


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.



LA SECRETARIA,

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.