REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001130
ASUNTO : NP01-P-2006-001130
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE
RESOLUCIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la solicitud realizada por el acusado imputado ser IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Acusado resulta ser IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: ““El día 21-05-2006 en horas de la tarde funcionarios adscritos CICPC sub. Delegación Temblador, quienes se encontraban realizando diligencias de investigación por el delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano Emiliano Velásquez se trasladaron hasta el sector el corozo, vía temblador ubicada al lado de la finca los alcaravanes, a identificar al autor de los disparos que le segó la vida al ciudadano Emiliano Velásquez en donde encontraron al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA a quien al practicársele la inspección personal se le decomiso un arma de fuego tipo escopeta calibre 20mm marca canaima serial 540040.”

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado ser IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Investigación Penal de fecha 21-05-06, en la cual dejo constancia de la circunstancia tiempo, lugar y modo como se produjo la Aprehensión del acusado. 2.- Inspección Técnica Nº 203 de fecha 21-05-06 practicada al sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso abiertos. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicada a un arma de fuego calibre 20, y una concha para arma de fuego.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado ser IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, con la finalidad de que pueda ser orientado y supervisado por una persona idónea, y de este modo pueda lograrse que el mismo no se involucre nuevamente en otro hecho punible, de esta manera lograr su reinserción familiar y social.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado ser IDENTIDAD OMITIDA por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, sea reinsertado a su grupo familiar y social, teniendo en cuenta que el acusado Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
4. El acusado tiene 22 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado ser IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se acuerda dejar sin efecto las Órdenes de Captura. En Maturín a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2010, se da por publicada la sentencia. Cúmplase. Líbrese lo Conducente.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE.-