REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000041
ASUNTO : NP01-D-2011-000041
RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control emitir pronunciamiento, una vez terminada Audiencia Preliminar, en la cual se celebrara conciliación entre las partes intervinientes en la presente causa, relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Gabriel José Salazar, y oída la exposición del acusado, quien manifestó oralmente acogerse a la figura legal de Conciliación, establecida en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos por los cuales lo acusa la representación fiscal, estando de acuerdo con dicha solicitud la víctima, así como la Defensora Pública Primera Penal y la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, en consecuencia, esta Juzgadora, pasa a dictar la Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN
Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal, donde fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Gabriel José Salazar, observa esta Juzgadora que el delito por el cual fue acusado el prenombrado adolescente es un delito de los que no merece medida de privación de libertad, como sanción y solicitada la conciliación por el acusado y su defensor, y estando de acuerdo la Representación Fiscal, se acuerda Suspender el Proceso a Prueba, todo de conformidad con lo establecido en los articulos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, HECHOS, CALIFICACIÓN LEGAL y POSIBLE SANCIÓN
El acusado IDENTIDAD OMITIDA.
Los hechos objeto del presente proceso, que se encuentran contenidos en la Acusación Fiscal, son los señalados en el Acta de Investigación Penal cursante al folio tres (03) y su vuelto, de las actuaciones, donde entre otras cosas se dejó constancia que: “En el día de hoy Viernes 04 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándome de servicio de patrullaje punto a pie, por la avenida Raúl Leonni, específicamente al frente del centro comercial (Sigo), Maturín Estado Monagas, en compañía del funcionario Agente (PEM) ORANGEL VELIZ… cuando avistamos un vehículo clase Automóvil, modelo Logan, color Gris, que había colisionado con un poste de alumbrado, al frente del negocio de nombre (Barra Caliente), luego vimos que el conductor del automóvil se bajo y empieza a gritar que lo estaban robando, posteriormente salió de la parte trasera del vehículo un adolescente de estatura baja, color de piel morena, cabello largo color de negro, contextura delgada… corriendo, motivo por el cual procedimos a dar la captura del mismo… a pocos metros… a realizar la revisión corporal, logrando retenerle un Arma blanca, marca Stainiess Steel, tipo: Cuchillo, color Plateado, con cacha de madera, el cual llevaba en la mano del lado derecho… …”. Hechos éstos señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Asimismo, se observa que la calificación aportada por el Ministerio Público es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Gabriel José Salazar, solicitando como posible sanción la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIO COMUNITARIO, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO
OBLIGACIONES y PLAZO DE CUMPLIMIENTO
Las obligaciones pactadas son las siguientes:
1. La prohibición de acercarse a la victima y sus familiares, a su lugar de trabajo y residencia.
2. No verse involucrados en nuevos hechos delictivos.
3. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
4. No portar ningún tipo de armas.
5. Mantenerse estudiando o realizando cursos que le sean de su provecho.
6. Se advierte al imputado que cualquier cambio de residencia, domicilio, teléfono, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado al Tribunal.
El cumplimiento de estas condiciones será por el lapso de OCHO (08) MESES, contados a partir de la presente fecha.
CUARTO
ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE DIRECCIÓN
Se le informa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que de haber cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá comunicarlo de manera inmediata al Fiscal Décimo del Ministerio Público. Cesa la medida cautelar, decretada con anterioridad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Jueza Primera de Control,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. MARÍA HERMINIA LUONGO