REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000052
ASUNTO : NP01-D-2010-000052

SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSORA: ABG. MIGDALYS BRITO. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PARA LA SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS, con domicilio procesal en Av. Orinoco Edif. “Hermanos Calado” Piso 01, Maturín Estado Monagas.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.


REPRESENTANTE LEGAL: MIGUEL ARCANJEL DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 23.542.784.

SECRETARIA DE SALA: ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE


CALIFICACIÓN JURÍDICA: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos señalados en autos)

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO



IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y expuesto en forma oral en sala de la siguiente manera:
“…En fecha 11/02/2010, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, los funcionarios agentes: HECTOR VILLARROEL, y CLAUDIO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Sub-Delegación Caripe), se encontraban realizando recorrido por las inmediaciones de la vía Principal del sector San Felipe, del Municipio Caripe, específicamente cerca de la residencia de una ciudadana conocida como “LA NEGRA GELA”, a fin de verificar y constatar, mediante labores de investigaciones y vigilancia, establecidas específicamente en los alrededores del referido hogar, por cuanto se presumía que la referida ciudadana, estaba utilizando su inmueble, como centro de distribución de Sustancias y Psicotrópicas, una vez en dicho lugar, luego de un lapso de tiempo prudente de vigilancia e inteligencia, lograron observar al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA., en compañía de una persona que resulto ser mayor de edad, los cuales salían del referido inmueble, y al notar la presencia policial, el adolescente en mención asumió una actitud bastante nerviosa, tratando de salir corriendo del lugar, siendo alcanzado por los funcionarios, los cuales haciendo uso del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero, cuatro (04) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color amarillenta, presuntamente de la droga denominada crack, a la cual se le practico EXPERTICIA QUIMICA: ARROJANDO SER: COCAINA BASE TIPO CRACK, ante tal hecho y hallazgo, se materializo la aprehensión del referido adolescente, y se le impuso de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la LOPNA…” (Abreviatura y cursiva de este Tribunal)


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
El día miércoles Quince (15) de Septiembre de 2010, siendo las 09:45 horas de la mañana se constituyó este Tribunal Primero de Juicio – Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estando presente la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. MIRIAM GARELLI, la Defensora Pública Primera, ABG. MIGDALYS BRITO, el imputado IDENTIDAD OMITIDA., supra identificado, previa notificación, y acompañado por sus familiares, ciudadanas DANIELA BEATRIZ BONETT TIRONE; Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.403.338, EMILIA MONTAÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.715.926, y TANINA COROMOTO TIRONE ROMERO; Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.720.267, se dio inicio al juicio, y por tratarse de un procedimiento abreviado, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal quien procedió a explanar la acusación interpuesta en su oportunidad legal en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA., y con domicilio en: Calle Junín frente la Terminal Sector Concha de Coco Caripe Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual Ratifico en toda y cada una de las partes la acusación presentada, así como todos y cada unos de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad donde se describe su utilidad, necesidad y pertinencia a este proceso, en relación a la conducta desplegada por el joven IDENTIDAD OMITIDA. solicito la sanción definitiva de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y finalmente solicito se Admita la presente acusación, por no ser contraria a derecho, los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio los cuales, señalo la Fiscal, fueron traídos al proceso de forma licita, así mismo solicito se enjuicie al joven IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado. Por su parte la representación de la Defensa Pública, solicito el pase a juicio para demostrar la inocencia de su defendido.
Culminadas las exposiciones de las partes, quien suscribe, procedió a explicar al imputado con palabras claras y sencillas el hecho delictual invocado por la representación del Ministerio Público, en su contra, siendo impuesto el joven de autos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5°, del artículo 49, en relación con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos concatenado con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sus consecuencias jurídicas inmediatas. Posteriormente se le cede la palabra al imputado, quien estando libre de presión, apremio y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Culminadas las exposiciones de las partes, se procedió a dictar los siguientes pronunciamientos por tratarse de un procedimiento abreviado, resolviendo lo siguiente: Se ADMITIO en su totalidad la Acusación, presentada por la Representación Fiscal, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ADMITIO en su Totalidad las pruebas presentadas por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, señaladas en el Literal ”H”, por ser éstas necesarias, útiles y pertinentes, para establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En tal sentido, en este estado el Tribunal impuso nuevamente al imputado IDENTIDAD OMITIDA., del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas inmediatas y le concedió la palabra al acusado en autos, conforme a lo establecido en los artículos 583, y 80, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien de manera libre y voluntaria manifestó a viva voz: “Yo soy inocente, no admito los hechos”, en tal sentido se ordenó abrir el debate, y convocar a los testigos y expertos el día Miércoles 29/09/2010 a las 11:00 horas de la mañana, fijada a disponibilidad de la agenda llevada por ante este Tribunal, Quedando convocados los presentes. Constituido el Tribunal esa fecha y hora, se dio inicio al acto, con las formalidades legales y el resumen de los acontecido con anterioridad y se dio apertura a la recepción de pruebas, no comparecieron testigos y expertos mas sin embargo consta en las actuaciones que las citaciones enviadas a los Expertos ELISEO PADRINO, MARVY MARCHAN SALAS, KEIVYS TENIAS, HECTOR VILLARROEL y al Testigo CLAUDIO MARTINEZ, fueron recibidas en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, razón por la cual se ordenó su citación a través del Superior Jerárquico conforme lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, y se instó al Ministerio Público para que colabore con la diligencia de hacer comparecer a los órganos de prueba para la nueva fecha y hora fijada viernes 08 de octubre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, quedando debidamente convocadas las partes. Ese día y hora se constituyó nuevamente el Tribunal a objeto de continuar el juicio en el presente asunto judicial; cumplidas las formalidades de ley, se constató que no comparecieron testigos y expertos mas sin embargo consta en las actuaciones que se libraron oficios al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a objeto de que hicieran comparecer por la Fuerza Publica a los Testigos KEIVYS TENIAS, HECTOR VILLARROEL y al Testigo CLAUDIO MARTINEZ, asimismo se libro oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maturín a objeto de que hicieran comparecer por la Fuerza Publica a los Expertos ELISEO PADRINO, MARVY MARCHAN, fueron recibidas en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad y no comparecieron a la referida audiencia, razón por la cual se ordenó ratificar los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a objeto de que sean conducidos por la Fuerza Publica a los Testigos KEIVYS TENIAS, HECTOR VILLARROEL y al Testigo CLAUDIO MARTINEZ y Expertos ELISEO PADRINO, MARVY MARCHAN, no comparecientes su citación a través del Superior Jerárquico conforme lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, y se instó al Ministerio Público para que colaborara con la diligencia de hacer comparecer a los órganos de prueba para la nueva fecha y hora fijada para el día jueves 14 de octubre de 2010, a las 02:30 horas de la tarde, quedando debidamente convocadas las partes. Constituido este Tribunal ese día y hora según lo pautado para la continuación respectiva, en vista que no comparecieron medios de pruebas, se le cedió la palabra al Ministerio Público para que informara si tenía conocimiento de la no comparecencia de los funcionarios a la Audiencia fijada, manifestando que sostuvo comunicación vía telefónica con el funcionario HAROLD NAVAS Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas seccional Caripe quién se comprometió a enviar a los funcionarios solicitados hasta esta sede judicial penal, motivo por el cual solicitó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa técnica quién manifestó que no tiene objeción de lo solicitado por la representación fiscal. Se deja constancia de la incomparecía de los testigos y experto, este Tribunal observada la incomparecencia de los señalados expertos y testigos acuerda hacer comparecer a los mismos de acuerdo al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con la Fuerza Pública; librándosele oficio a la Policía de este Estado para hacer cumplir dicho mandato a objeto de que sean conducidos (por la Fuerza Publica) a los Testigos KEIVYS TENIAS, HECTOR VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas seccional Caripe y al Testigo CLAUDIO MARTINEZ y Expertos ELISEO PADRINO, MARVY MARCHAN funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas - Maturín. Fijándose nueva fecha para la continuación del Juicio Oral y Privado para el jueves 21 de Octubre de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, quedando debidamente convocadas las partes. Ese día y hora se constituyo nuevamente este Tribunal ordenando al secretario de sala ABG. HENRY MAICAN, verificar la presencia de las partes y de los medios de pruebas presentes, en ese sentido se hizo comparecer a sala al funcionario en calidad de testigo ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. titular de la cedula de identidad N° V- 18.567.717, a quién se le tomo el juramento respectivo e impuesto de la generales de leyes; quien expone:
“Me recuerdo que unos meses atrás aprehendimos a este ciudadano que esta allí… señalando al acusado… que venia en una actitud sospechosa y asumimos que por estar en un sitio de consumo de droga el trajera la droga, es todo…” (Cursiva de este Tribunal)
Se le cedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público quién solicita que se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas ¿Que motivo a la aprehensión del acusado? Contestó: La actitud del ciudadano un poco inquieta que demuestra cuando ven a los funcionarios policiales. Otra: ¿Al momento que se le incauta la sustancia si el adolescente manifestó de quien era. Contesto: No manifestó nada pareciera que venía tomado por el olor que expedía. Concluida las preguntas de la fiscal del Ministerio Publico. Se le cedió la palabra a la defensa: Quién solicita dejar constancia de la preguntas y respuestas: ¿A que hora del día se produjo las aprehensión del acusado? Contestó “No me acuerdo del día”. En este estado la defensa solicita la Prueba de Careo establecido en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, es todo; el juez le cede la palabra a la representación fiscal en relación a lo solicitado por la defensa en donde solicita que se fije en otra oportunidad la presente audiencia oral y privada. En esta acto el juez acuerda lo solicitado por la defensa por no ser contrario a derecho sustentado en el artículo 90, 86, 87, y 88 de la Ley especial que rige la materia en concordancia con el artículo 236 y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el contenido del artículo constitucional 26. así mismo se ordena ratificar el oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a fin de hacer comparecer a los funcionarios Expertos ELISEO PADRINO, MARVY MARCHAN y se fija la nueva fecha para la continuación de la Audiencia Oral y Privada para el día jueves 28 de octubre de 2010, a las 02:15 horas de la tarde, quedando debidamente convocadas las partes, dejando expresa constancia que quedan debidamente notificados en sala los funcionarios TENIAS KEIVIS, MARTINEZ CLAUDIO Y HECTOR JOSE VILLARROEL MARIÑO de la hora y la fecha de la próxima Audiencia Oral y Privada. Ese día y hora, pautada para la continuación, se dio inicio al acto, cumplidas las formalidades legales, compareciendo a sala la funcionaria en calidad de Experta, ciudadana MARVY DEL VALLE MARCHAN SALAS, titular de la cedula de identidad N° V- 8.978.488 a quién se le tomo el juramento de ley e impuesta de la generales de ley; quien expone: “Es una experticia química a cuatro envoltorio de cocaína base crack con un peso de 600 miligramos, es todo…” (Cursiva de este Tribunal), Se le cedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público quién solicita que se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas Primera Pregunta ¿Diga usted de cuanto era la evidencia? Contestó: “Eran cuatro envoltorios” Otra: ¿Diga usted si la evidencia puede confundirse con otra de otro expediente? Contesto: “No por El Despacho de donde vino la experticia, número de experticia, número de expediente y número de memo e identificación de la persona investigada”. Concluidas las preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico. Se le cedió la palabra a la Defensa: Quién hace uso de la misma: Visto lo solicitado en la anterior Audiencia Oral y Privada por la Defensa en donde solicita que se lleve a cabo un careo el acusado y los funcionarios aprehensores, este tribunal acuerda de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitucional en concordancia con el artículo 86 y 90 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a realizar el careo y se hizo comparecer al testigo experto HECTOR JOSE VILLARROEL MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.717 a quien se le tomó juramento y se le impuso de las generalidades de ley y se le hace llamado al acusado de autos a fin de dar comienzo del careo comenzando a exponer frente a frente su desacuerdo en el presente asunto quien expone entre otras cosas: Que fueron tres personas que lo aprehendieron; el experto dice que fueron su persona y el funcionario Claudio Martínez; El acusado: señala que fue un sábado a las 10 de la mañana; el funcionario señala que fue en hora de la noche a las 08:00 de la noche, quizás esta confundido por que fue aprehendido en otra ocasión con drogas; el Acusado indica: que el funcionario dice que fue en un vehículo y era en una moto roja automática que iban cada uno; el funcionario dice que fue en un vehículo particular Nissan de color gris para aquel entonces no tenia los vidrios ahumados; el acusado señala que el funcionario no le incauto cuatro envoltorio y lo que hizo fue que vaciara los bolsillos y no tenia nada; que el que tenia era otro joven que estaba allí que no andaba con El; el experto señala: el venia con el primo de el que esta señalado en las actas el venia caminando con su primo y nosotros lo abordamos; El acusado indica: que el funcionario dice que yo estaba bajo los efectos del alcohol; el experto dice: que el acusado esta confundido; el acusado dice que lo detuvieron en el sector Teresen y el funcionario señala que fue aprehendido en el lugar de San Felipe cerca inmueble de la madre del otro imputado que era mayor de edad. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa a fin de hacer pregunta quien solicita que se deje constancia de la pregunta ¿Si era la primera vez que el acusado era detenido por droga o por cualquier otro delito? Contesto Si era la primera vez. Concluye la defensa y se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien solicita que se deje constancia de las preguntas y respuesta ¿Diga el acusado si hay algún punto de referencia de donde fue aprehendido? Contestó “Cerca de la comunidad Villa Dorada”. Otra: Diga usted que distancia hay aproximadamente hay entre San Felipe y Teresen Contestó “Son dos vía que quedan que son la vía de Teresen y la vía de San Felipe, no tan larga. Otra: ¿Diga usted si en el lugar en donde fue aprehendido queda cerca de la casa de la ciudadana llamada negra Gela? Contesto “No, no queda cerca” Otra: ¿Diga usted el nombre de la persona a quien se le incauto la droga? Contestó No lo conozco”. Otra: ¿Diga usted si andaba acompañado? Contestó Andaba solo”. Otra: ¿Diga el funcionario que hacia en el sector llamado San Felipe? Contesto: “No encontrábamos de recorrido por esa zona por que teníamos información que en ese sector se estaba utilizando como centro de distribución de droga en el inmueble de la negra Gela”. Otra: ¿Diga el acusado si tiene conocimiento en donde vive la señora gela? Contestó “No se en donde vive la señora Gela”. Concluida la intervención de la representación fiscal el Juez pasa a realizarle preguntas al testigo al acusado ¿Diga las características de los otros funcionarios que acompañaban? Contestó “Uno rellenito como de su color y no tan alto y el otro alto como mi color con boca grande” Otra: ¿Como estaban vestidos las personas que lo detuvieron? Contesto estaban vestidos con ropa del C.I.C.P.C. ¿Diga el experto las características de su compañero Contestó: Moreno contextura delgada no mayor de 25 años ojo de color negro, cabello crespo color negro”. Concluye las preguntas el Juez y se hizo comparecer al testigo Experto KEIVIS ALEXANDER TENIAS SUBERO titular de la cedula de identidad N° V- 17.408.567 a quién se le tomo el juramento de ley e impuesto de la generales de leyes; quien expone: “Yo realice una inspección técnica con el funcionario HECTRO VILLARROEL EL 11-02-20 en el cual se trata de un sitio abierto en el sector de San Felipe, es todo. Se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quién solicita que se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas Primera Pregunta ¿Diga usted si su persona participo en la aprehensión? Contestó: “No participe en la aprehensión solo en el acta de inspección técnica” Otra: ¿Diga usted tenia conocimiento del tipo de delito que se había realizado? Contesto: Si porque el otro compañero que fue conmigo estuvo en la aprehensión”. Concluida las preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico. Se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, Quién hizo uso de la misma y quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas Primera pregunta ¿Diga usted si dentro de sus funciones esta la de hacer pregunta a las personas sobre la investigación Contestó “Si puedo hacer pregunta y depende de lo sucedido” Otra ¿Diga usted si hizo pregunta en el sitio? Contestó “En este caso no”. Culminada la intervención de la Defensa el juez le realiza preguntas al experto. Concluye las preguntas el Juez, se hizo comparecer al Testigo Experto CLAUDIO MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V- 17.408.567 a quién se le tomo el juramento de ley e impuesto de la generales de leyes; quien expuso: “Me en encontraba a las 08: 00 de la noche me encontraba realizando patrullaje por el sector de San Felipe en donde observamos a dos personas en actitudes sospechosa al cual se le practico la revisión correspondiente. Es todo...” Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quién solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y las respuestas Primera Pregunta ¿Diga usted a quien se le incauto los envoltorio? Contestó: “A El señalando al acusado” Otra: ¿Diga usted quien le realizó la inspección corporal? Contesto: el agente HECTOR VILLARROEL”.Otra: ¿Diga usted cuantas personas vio salir de la casa de la señora Gela Contesto Dos el ciudadano adolescente y otra persona de nombre Arnaldo Montaño, me recuerdo del nombre por que el es hijo de la negra Gela”. Concluida las preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico. Se le cedió la palabra a la Defensa: Quién hizo uso de la misma y quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas. Primera pregunta ¿Diga usted si tratan ustedes entre si de las investigaciones que llevan Contestó “Si lo hacemos”. Culminada la intervención de la defensa, y no encontrándose más medios probatorios presentes; en este estado la representación fiscal manifiesta que prescinde de la inspección técnica Nº 52 inserta al folio diez (10) por cuanto ya fue ratificada, este Tribunal acuerdo lo manifestado por la Fiscal, por lo avanzado de hora se acordó la continuación de la Audiencia Oral y Privada para el día miércoles tres (03) de noviembre de 2010, a las 02:00 horas de la tarde, quedando debidamente convocadas las partes. Ese día y hora se dio inicio a la audiencia, cumplidas las formalidades de Ley, se procedió a verificar la presencia de medios de pruebas, siendo negativa la comparecencia de los mismos es por lo que se declaró cerrada la Recepción de las pruebas y se le concedió la palabra al Fiscal y a la defensa a los fines de que expongan sus conclusiones, conforme a lo establecido en el artículo 600 de la Ley Especial que rige esta materia, se le cedió la palabra a la representación de la fiscalía décima del Ministerio Público, luego a la Defensa, solicitando la primera de ellas sea condenado el acusado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS y asimismo solicito copias de la decisión. Asimismo la defensa solicitó se dicte sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el cese definitivo de la medida cautelar impuesta a su defendido en su oportunidad legal, asimismo solicito copias de la presente decisión. Luego de ello, las partes hicieron uso del derecho a réplica. Posteriormente el Juez pregunto al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, quien respondió de forma afirmativa que si y manifestó que los funcionarios me aprehendieron en Teresen a las 10:00 de la mañana me pegaron de la pared y me revisaron y no me consiguieron nada y yo me considero inocente, es todo. Por lo que se declaró cerrado el debate, y conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasó a decidir inmediatamente en sala y en presencia de las partes, siendo notificados de fundamentos de hecho y de derecho que tomó este Tribunal para decidir, dándose lectura al dispositivo de la sentencia. Considerados como fueron los medios de prueba invocados por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el presente asunto judicial, a saber: Acta Policial cursante al Folio Uno (01) de fecha 11/02/10, Inspección Técnica Policial signada con el N° 052, de fecha 11/02/10, cursante al folio diez (10) de la presente causa, y Experticia Química N° 9700-128-0209, de fecha 11/02/10, cursante al folio diecinueve (19) de la presente causa, así como la declaración de los Funcionarios actuantes supra identificados, comparecientes a sala, se desprenden carencias probatorias dada la naturaleza del hecho señalado al acusado en autos.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Juzgador, que de lo antes expuesto, desarrollado en sala no se demostró la participación del señalado en autos en los hechos constitutivos del delito que fundamento el escrito acusatorio; es decir, los hechos no quedaron acreditados, con motivo de la ausencia de actividad probatoria, por los cuales acusó la representación del Ministerio Público, quien solicitó decisión condenatoria en contra del acusado en autos, y vista la imposibilidad de la existencia de testigos presénciales No expertos o Funcionarios actuantes, por cuanto los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado supra identificado, no se hicieron acompañar de testigos presénciales en el procedimiento policial, aun tratándose de una vía pública, sitio Abierto, con escaso pero con fluida presencia de vehículos y personas, y viviendas de habitación familiar cerca; sumado a las factores contradictorios que persistieron luego del careo realizado en sala, manteniéndose fundadas dudas que favorecen al acusado en autos, es por lo que este Juzgador observa que no fueron presentados, elementos probatorios suficientes y de convicción que demostraran la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., en los hechos que originaron el presente proceso, invocados por la representación del Ministerio Público en el presente asunto judicial.
Ahora bien, el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos señalados en autos) refiere: “…El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos previstos en los artículos 3, 31, y 32 de esta Ley…” (Abreviatura, subrayado y cursiva de este Tribunal). Lo cual se desprende del breve análisis de la norma citada, y así se entiende que previamente se debe demostrar que El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos previstos en la norma, será penado conforme a la Ley, siendo que el caso que nos ocupa, los elementos probatorios son insuficientes para la convicción de la participación del acusado en autos.
De lo anterior se desprende una situación jurídica importante, como es la presunción de inocencia la cual implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no quedo demostrado lo supuestamente sucedió según lo narrado por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , conforme a la todo lo desarrollado en las audiencias del juicio Oral y Privado, por lo que, cumpliendo con el principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, favoreciendo al reo, este Juzgador se encuentra en la obligación de decidir lo siguiente: No existe certeza suficiente de la culpabilidad del IDENTIDAD OMITIDA., supra identificado, en el hecho señalado por el Ministerio Público en el presente asunto judicial, por ello, quien decide considera pertinente la aplicación de lo establecido en el Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “e” el cual establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación, en concordancia con lo establecido Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al IDENTIDAD OMITIDA.. Del supuesto delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto en el Articulo 34 de la Extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE, al joven IDENTIDAD OMITIDA., señalado en el presente asunto judicial por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “e” el cual establece que procederá la Absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación, en concordancia con lo establecido Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente juicio se realizó en forma Oral y Privada, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Se Ordena la Cesación de las Medidas Cautelares impuesta con anterioridad al acusado en autos, y se remitan las actuaciones al Departamento de Archivo Judicial cumplido el lapso legal.
Dada firmada y sellada a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos mil Diez.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.
LA SECRETARIA,
ABG. RAIZA MEJÍAS.