REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000452
ASUNTO : NP01-D-2010-000452
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE JUICIO: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA. Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Constituido Unipersonal. Ubicado en Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.
SECRETARIO DE SALA: ABG. HENRY MAICAN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.
DEFENSORA: ABG. FLOR RODRIGUEZ. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PARA LA SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES (SUPLENTE), ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS, con domicilio procesal en Av. Orinoco Edif. “Hermanos Calado” Piso 01, Maturín Estado Monagas.
IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTANTE LEGAL: MARIELA DEL CARMEN ESPINOZO BAEZ. Titular de la cedula de identidad N° V-11.341.162, la progenitora del Imputado.
VICTIMA: GRECIA ANGELINA VELASQUEZ GONZALEZ. Titular de la cédula de identidad N° V-16.667.374, residenciada en la Primera Carrera, Tercera Esquina, Casa sin número, Urbanización Bella Vista, Maturín Estado Monagas.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2010, siendo las 11:25 horas de mañana, fecha y hora fijada para la celebración de Sorteo Ordinario en el presente asunto, observado este Tribunal lo siguiente: Momentos antes a la celebración del referido Sorteo en el asunto judicial que nos ocupa, el Ciudadano MANUEL TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.313.881, funcionario (maestro-guía), adscrito a la Entidad Socio Educativa “General José Francisco Bermúdez” de esta ciudad, sitio en el cual se encuentra ingresado el imputado en autos, manifestó que el adolescente que traslado IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra en situación de riesgo por supuestas amenazas de algunos compañeros de pabellón, ya que el adolescente LEZAMA, al parecer, no acepta marcarse la piel en señal de pertenecer al grupo de conducta negativa que hace vida en dicho Centro, y que el imputado (Lezama) deseaba hablar con el Juez, en tal sentido, quien suscribe, convoco a las partes presentes a la Sala de Juicio de esta Sección Adolescente de esa Sede Judicial; presentes en dicha Sala se procedió a realizar Audiencia Especial Privada, a los Fines de conocer la inquietud del imputado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo Constitucional 26, en presencia de la ABG. MIRIAN GARELLI, Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, el Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BAEZ ESPINOZA, progenitora del imputado en autos, y la Defensora Pública en la presente causa judicial, ABG. FLOR RODRIGUEZ, Defensora Pública Suplente Primera para la Responsabilidad Penal del adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado en autos, quien de forma verbal solicito en esa misma fecha el derecho de comunicarse con este Tribunal, haciéndolo de la siguiente manera:
“…Quiero admitir, me quiero de ir del Bermúdez, ellos me quieren cortar…”
Oído lo manifestado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, este Juzgador pasó a explicarle de manera clara y sencilla el significado de la Admisión de los Hechos, el delito que se le señala y las consecuencias jurídicas, así como la sanción correspondiente, haciendo de su conocimiento que la sanción amerita privativa conforme a la calificación jurídica, no siendo ese el momento oportuno conforme al cumplimiento del debido proceso, concediéndole inmediatamente tiempo prudencial para que lo conversara con su Defensora Pública y su representante legal, ambas presentes en Sala, finalizada la entrevista entre el adolescente en autos, su Progenitora, y la Defensora de confianza, esta última manifestó a este Tribunal en presencia de las partes, que su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos que se le señalan en ese mismo momento; procediendo seguidamente a celebrar la audiencia respectiva. Observando este Tribunal lo siguiente:
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2010, siendo las 11:25 horas de la mañana, se realizo audiencia de presentación de detenido en virtud de la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputación que presentara la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, rielan a los folios del 24 al 31, de la Pieza I de la presente causa judicial, actas respectivas de la referida audiencia. El Tribunal de Control califico la Flagrancia, ordeno seguir el proceso por las reglas del procedimiento abreviado, y decretó medida de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: GRECIA ANGELINA VELASQUEZ GONZALEZ, identificada en autos.
En fecha 25 de Octubre de 2010, la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó FORMAL ACUSACION en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos. Con la siguiente relación de los hechos:
“…En fecha 19/10/10, siendo las 4:30 minutos de la tarde, la ciudadana GRECIA ANGELINA VELASQUEZ GONZALEZ, victima en la presente causa, venía caminando por la Avenida Bicentenario, y muy cerca del Centro Comercial Bolívar, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, es sorprendida por la acción de un sujeto desconocido, quien la empuja contra la pared y de inmediato sacó a relucir un Arma Blanca de las denominadas comúnmente como Navaja, la amenaza y le dice que le entregue el teléfono celular, y la victima procede a entregarle el referido teléfono, y el sujeto desconocido emprendió veloz carrera, y es en ese momento cuando la ciudadana GRECIA ANGELINA VELASQUEZ GONZALEZ, pide auxilio, a gritos, y es cuando una comisión policial se acerca a ella y la misma les informa de lo sucedido, dándole características del sujeto desconocido, que minutos antes la había despojado de su teléfono celular, situación ésta que motiva a los funcionarios policiales a realizar varios recorridos por el sector, logrando dar con una persona con las mismas características aportada por la victima, logrando darle la voz de alto; proceden a realizarle una revisión corporal, logrando encontrar en su poder un teléfono celular Marca BlackBerry, Modelo BB8100, de color negro plateado y una navaja de color gris con empuñadura de un lado de madera de color marrón, siendo reconocido por la victima, como la persona que la había amenazado con el arma blanca, minutos antes para despojarla de su teléfono celular; oído esto por parte de los funcionarios policiales se materializa la aprehensión y queda identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad…” (Cursiva de este Tribunal)
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, se recibieron las actuaciones precedentes del Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes mediante Oficio signado N° 1C-1445-10, instruidas en señalamiento formalizado por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos; procediendo inmediatamente este Tribunal de Juicio a darle entrada en los libros respectivos y conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó Sorteo Ordinario el día 01/11/2010, a las 11:30 horas de la mañana, ordenándose librar las respectivas Notificaciones.
Con motivo de lo supra señalado, este Tribunal considerando las pautas establecidas en nuestra legislación y visto lo desarrollado en la audiencia de fecha 05/11/2010, a saber:
Constituido en Tribunal Unipersonal, en asunto judicial que nos ocupa, se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 593 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encontraba la ABG. MIRIAN GARELLI, Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas. Asimismo, se encontraba presente el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de identidad 22.722.768, quien es venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-03-1993, Grado de Instrucción Cuarto año y parte del Quinto en Parasistema, hijo de MARIELA DEL CARMEN BAEZ ESPINOZA (V) y Padre desconocido, quien tiene su domicilio: BRISAS DEL ORINOCO VEREDA 6, CASA N° 09, MATURÍN ESTADO MONAGAS TELEFONO 0291-6414662, acompañado de su represente legal ciudadana MARIELA DEL CARMEN BAEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.341.162, la progenitora del Imputado en autos ambos debidamente identificados y la Defensora Pública (S) ABG. FLOR RODRIGUEZ. Se deja constancia que las puertas de la sala se encontraban cerradas. Quien suscribe procedió a dar inicio al acto declarando abierto el mismo, y se le cedió la palabra a la Defensa quien por solicitud del Imputado en autos, Esta solicitó la presente Audiencia Especial, donde manifiesta que una vez escuchada la solicitud de su representado, quien expreso estar amenazado por la población de los otros adolescentes y quien solicito admitir los hechos. Es todo. Seguidamente, se concedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. MIRIAM GARELLI, quien procedió a exponer en forma oral su escrito acusatorio por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GRECIA ANGELINA VELÁSQUEZ GONZALEZ, quién así lo hizo, y de todas y cada una de las pruebas presentadas, ya que considera que hay suficientes elementos de convicción para demostrar que el aludido acusado tiene participación en los hechos, por lo que le solicitó a este Tribunal admita la acusación y las pruebas presentadas por ella y solicitó como sanción definitiva la Medida Privativa de Tres (03) Años de conformidad con el artículo 626, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguidas se le cedió la palabra a la Defensa Pública ABG. FLOR RODRIGUEZ, para que exponga sus alegatos de defensa quien así lo hizo, manifestando que acepta las condiciones solicitada por la representación fiscal y que se le acuerde la libertad como lo disponga el Tribunal, es todo. Se le cedió la palabra al adolescente quien manifestó no querer decir nada es ese momento. Seguidamente el Tribunal Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRECIA ANGELINA VELÁSQUEZ GONZALEZ, identificada en autos, así como las pruebas que acompaña la presente acusación, este Juzgado de Adolescente Admitió en su totalidad las pruebas promovidas por la Representación en su escrito acusatorio por ser las mismas útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso. Concluidas las anteriores exposiciones, quien suscribe impuso al imputado en autos del Precepto Constitucional, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiese abstenido, que podía comunicarse con su defensora siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento del juicio, así mismo se le hizo conocimiento al acusado del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo se le hizo de su conocimiento de las medidas alternativas a la solución anticipada del proceso, la conciliación y remisión y los acuerdos reparatorios, los cuales no son aplicables en el presente caso. A continuación, prosiguiendo se le cedió la palabra al IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su voluntad a viva voz de QUERER ADMITIR LOS HECHOS. Se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público quién manifiesto que estaba de acuerdo con la admisión de los hechos manifestado por el adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien manifiesto que no tiente nada que agregar y que se dicte la decisión correspondiente. Se le cedió la palabra al Acusado quién indica que no tiene nada más que decir. Seguidamente y de acuerdo a los artículos 605 y 622 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Juicio Sanciona al acusado supra identificado a cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD. Según lo establecido en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE LAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se mantiene recluido provisionalmente y de manera individual por resguardo de su integridad física y psicológica en el E.S.E “Gral. JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, de esta ciudad, quedando notificados los presentes, Se ordenó Notificar a la victima, y remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: GRECIA ANGELINA VELASQUEZ GONZALEZ. Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.667.374, residenciada en la Primera Carrera, Tercera Esquina, Casa sin número, Urbanización Bella Vista, Maturín Estado Monagas.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.
DEFENSORA: ABG. FLOR RODRIGUEZ. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PARA LA SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES (SUPLENTE), ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS, con domicilio procesal en Av. Orinoco Edif. “Hermanos Calado” Piso 01, Maturín Estado Monagas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos y Circunstancias objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación reconocidos por el acusado en las circunstancias, modo y tiempo señalados, a saber: “…En fecha 19/10/10, siendo las 4:30 minutos de la tarde, la ciudadana GRECIA ANGELINA VELASQUEZ GONZALEZ, victima en la presente causa, venía caminando por la Avenida Bicentenario, y muy cerca del Centro Comercial Bolívar, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, es sorprendida por la acción de un sujeto desconocido, quien la empuja contra la pared y de inmediato sacó a relucir un Arma Blanca de las denominadas comúnmente como Navaja, la amenaza y le dice que le entregue el teléfono celular, y la victima procede a entregarle el referido teléfono, y el sujeto desconocido emprendió veloz carrera, y es en ese momento cuando la ciudadana GRECIA ANGELINA VELASQUEZ GONZALEZ, pide auxilio, a gritos, y es cuando una comisión policial se acerca a ella y la misma les informa de lo sucedido, dándole características del sujeto desconocido, que minutos antes la había despojado de su teléfono celular, situación ésta que motiva a los funcionarios policiales a realizar varios recorridos por el sector, logrando dar con una persona con las mismas características aportada por la victima, logrando darle la voz de alto; proceden a realizarle una revisión corporal, logrando encontrar en su poder un teléfono celular Marca BlackBerry, Modelo BB8100, de color negro plateado y una navaja de color gris con empuñadura de un lado de madera de color marrón, siendo reconocido por la victima, como la persona que la había amenazado con el arma blanca, minutos antes para despojarla de su teléfono celular; oído esto por parte de los funcionarios policiales se materializa la aprehensión y queda identificado como IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad…” (Cursiva de este Tribunal)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado identificado ut-supra, concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando a su vez con la calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 19/10/10, inserta al folio dos (02) de la presente causa, suscrita por el funcionario Distinguido (PEM) EDUARDO VERA, titular de la cédula de identidad N° 15.904.958, credencial 2442, adscrito a la Sub Comisaría Las Cocuizas, de la Dirección de Policía del Estado Monagas, donde se dejo constancia: “…Encontrándome de servicio de patrullaje, a bordo de la unidad moto…, conducida por mi persona, en compañía del funcionario policial Agente (PEM) ANGEL TERESEN, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.565, Credencial 3102, por la avenida Bicentenario específicamente adyacencia del centro comercial Bolívar cuando escuchamos a una ciudadana pedir auxilio la cual se encontraba parada en todo el frente del Centro Comercial Bolívar, donde al ver tal situación procedimos a dirigirnos hacia donde estaba dicha ciudadana, una vez que nos apersonamos hasta esta nos informo que un ciudadano de contextura delgada de piel blanca, vistiendo una franela blanca con un estampado de color rojo, pantalón jeans de color negro y zapatos deportivos de color negro, le había robado un teléfono celular BlackBerry de color negro con plateado y que el mismo salió corriendo con sentido hacia la calle Cantaura, procediendo a dar varios recorridos por dicho sector, avistamos a un ciudadano con las características antes descritas por la ciudadana victima en el presente hecho, éste al ver la comisión mostró una actitud de nerviosismo mirando para ambos lados y acelerando aun más el paso, en vista de esta situación procedimos a darle la voz de alto…, acatando la misma deteniéndolo preventivamente procediendo a montarlo en la Unidad Moto dirigiéndonos hasta donde se encontraba la ciudadana víctima, ésta al ver que hacíamos acto de presencia con el ciudadano detenido preventivamente, lo señaló como la persona la cual le había despojado su teléfono celular, una vez manifestado lo antes expuesto por la ciudadana agraviada procedí a realizarle una revisión corporal…, por lo que le indique que si tenía algún tipo de arma oculta adherida a su cuerpo debía mostrarla manifestando este no tener nada, por lo que se le realizó la revisión, lográndole encontrar un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo BB8100, de color negro con plateado y una navaja de color gris con empuñadura de un lado de madera de color marrón, reconociendo la mencionada agraviada que ese fue el teléfono celular que le había sido robado y la navaja con la cual fue sometida, por lo que le indicamos al ciudadano el motivo de su detención…, quedo identificado como LEZAMA BAEZ JORGE JESUS, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, por haber nacido en fecha 24/03/1993, titular de la cédula de identidad V- 22.722.768, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, hijo de Padre desconocido, y MARIELA DEL CARMEN ESPINOZO BAEZ (V) con domicilio en: Sector Las Brisas del Orinoco, vereda 06, Casa N° 09, Maturín, Estado Monagas…” (Cursiva de este Tribunal)
2.- ACTA DE ENTREVISTA, riela al folio cinco (05) de la actuaciones, de fecha 19/10/2010, realizada por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, a la ciudadana VELASQUEZ GONZALEZ GRECIA ANGELINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.667.374, residenciada en la Primera Carrera, Tercera Esquina, Casa sin número, Urbanización Bella Vista, de esta ciudad, quien manifestó:“… Venía caminado por el centro de la ciudad, a la altura del centro comercial Bolívar, cuando se me apersono una persona y me empujo contra la pared, donde este me sacó una navaja diciéndome que le entregara el teléfono donde yo se lo di y este salió corriendo fue en ese momento comencé a gritar pidiendo auxilio, luego venía pasando una comisión de la Policía del Estado, yo los pared le dije lo que me había sucedido y estos salieron en persecución de este ciudadano, después llegaron los funcionarios con un ciudadano detenido, yo al verlo lo identifique como la persona que me había despojado del teléfono celular, después los funcionarios lo revisaron y le encontraron el teléfono y la navaja en uno de los bolsillos del pantalón que tenía puesto del lado derecho después los funcionarios policiales me dijeron que debía trasladarme hasta esta Dirección de Policía a formular la denuncia…” (Cursiva de este Tribunal)
3.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 5296, riela al folio trece (13) de las actuaciones, de fecha 20/10/10, suscrita por Agente GENARO MARCANO y CIRO ORTA, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub- Delegación practicado en: AVENIDA BICENTENARIO, ADYACENTE AL CENTRO COMERCIAL BOLIVAR, SECTOR EL CENTRO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, donde se dejo constancia: “…Sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública ubicada en la dirección antes mencionada…, en los extremos de la referida calle se aprecian diversas viviendas tipo unifamiliares habitadas de diferentes estructuras y colores, así mismo diversos locales comerciales, entre los cuales se aprecian las instalaciones del Centro Comercial Bolívar la cual es tomada como punto de referencia …, abundante fluido de vehículos automotores y paso de peatones…” (Cursiva de este Tribunal)
4.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 188, Inserta la folio quince (15) de las actuaciones, de fecha 20/10/10, suscrita por Agente GENARO MARCANO, e Inspector YANETH MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación de Maturín Estado Monagas, practicado a: 1.- Un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, Modelo: BB8100, color: Negro con plateado, serial: 537778002062917, con su respectiva batería color amarilla, serial S09065, y su tarjeta de Sing Serial 895804220002174379, apreciándose en regular estado uso y conservación estimándose un valor total de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.000,00 Bs F.) (Cursiva de este Tribunal)
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 720, Inserta al folio dieciséis (16) de las actuaciones de fecha 20/10/10, suscrita por Agente GENARO MARCANO, e Inspector YANETH MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación de Maturín Estado Monagas, practicado a: Un (01) arma blanca, denominada comúnmente navaja (Pico de loro), constituida por una hoja de xxx, de 09 cms de longitud y 01 centímetro de ancho en su parte prominente de terminación en punta aguda y borde inferior amolado TRAMONTINA STAINLESS BRASIL, con cacha de madera de un lado dos brochas de color amarillo que los sostienen…”(Cursiva de este Tribunal)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En base a los señalamientos expuestos, este Juzgador considera que las circunstancias constantes en autos, acompañada de los elementos probatorios señalados anteriormente, ha quedado acreditado que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable penalmente de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GRECIA ANGELINA VELÁSQUEZ GONZALEZ, identificada en autos, ya que se desprende de las actas de investigación en el presente asunto que la victima en autos fue despojada de un bien mueble, tratándose de un teléfono móvil – celular, descrito en la respectiva experticia legal, que riela al folio quince (15) del presente expediente, siendo amenazada por el hoy acusado, con un arma blanca (Navaja) según consta de actas de investigación que conforman el presente expediente, se observa en el folio dieciséis (16) del presente expediente, experticia practicada al arma blanca, aunado a lo manifestado por el acusado, quien así reconoció el señalamiento examinado; en tal sentido se considera culpable, y penalmente responsable y autor del hecho que origino el presente proceso judicial, al adolescente supra identificado, toda vez que manifestó su voluntad de admitir los hechos acreditados, lo cual se traduce, que realizó el hecho señalado y materializado, en ataque a la libertad individual de la victima en autos, toda vez que el sujeto activo aquí juzgado, hizo uso de un arma blanca denominada “Navaja – pico de loro”, según lo descrito en la acusación fiscal y en actas de investigación (asumido por el acusado supra identificado), el mismo asumió íntegramente lo descrito en la acusación fiscal, quien fue aprehendido en flagrancia, identificado por la victima. Ahora bien, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo solicitado por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, y su Defensora de confianza, todo expuesto supra, sólo resta a este Juzgador establecer la sanción correspondiente de manera inmediata, como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde, y debidamente sustentada la presente decisión en razón a la Ley, a la aplicación del debido proceso, en la condición de imputabilidad y culpabilidad que acompaña al acusado en autos, y tratándose de procedimiento regido por las reglas del procedimiento abreviado como fue acordado por el Tribunal controlador en su oportunidad legal, aplicado con motivo a la flagrancia determinada en el presente asunto judicial, y presentada como fue la acusación correspondiente por parte de la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y celebrada la presente audiencia a solicitud verbal del Acusado en autos antes del debate, asistido en todo momento de la audiencia por su Defensora, criterio aplicable que se desprende del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en Sala de Casación Penal de nuestro Ilustre Tribunal Supremo de Justicia, según Exp. C09-382. Sentencia N° 602, del 03/12/2009, pronunciada por la MAGISTRADA, DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, competente para conocer la presente causa judicial, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera que se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en el caso que nos ocupa, quien fue aprehendido en flagrancia, y el daño causado a la ciudadana GRECIA ANGELINA VELÁSQUEZ GONZALEZ, victima de la agresión sobre su propiedad, y su libertad personal quedando demostrado, la participación del acusado, como autor material del mismo. Se observa que los hechos demostrados configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo este delito pluriofensivo, que afecta los bienes protegidos por el derecho penal en nuestra legislación vigente; es por ello que este Juzgador pasa a dictar las sanción al acusado en autos, considerando la más adecuada en la presente decisión, la cual tienen finalidad educativa, soportada en la supervisión constante de un equipo multidisciplinario de guías y profesionales especialistas, a los fines de conducir al adolescente en autos por la conducta más favorable para su persona, su núcleo familiar y la colectividad, tratándose que el acusado es estudiante y no presenta registros policiales, ni penales que lo comprometan con algún hecho punible previo al presente.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, condena conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD. Conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con rebaja de la sanción invocada por la representación Fiscal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio ciudadana GRECIA ANGELINA VELÁSQUEZ GONZALEZ, victima, supra identificada, en concordancia a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes indicados, este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley en razón a la Admisión de los hechos libre y voluntaria realizada por el acusado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, según lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio ciudadana GRECIA ANGELINA VELÁSQUEZ GONZALEZ, victima, supra identificada, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia Adolescente. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año 2010.
El Juez de Juicio,
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO.