REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000092
ASUNTO : NP01-D-2010-000092

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE JUICIO: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA. Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.

SECRETARIO DE SALA: ABG. HENRY MAICAN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSORA: ABG. FLOR RODRIGUEZ. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PARA LA SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES (SUPLENTE), ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS, con domicilio procesal en Av. Orinoco Edif. “Hermanos Calado” Piso 01, Maturín Estado Monagas.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: Estado venezolano.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (MOTO) PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada en fecha Once (11) de Noviembre de 2010, siendo las 10:00 horas de mañana, fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente asunto judicial, Observando este Tribunal lo siguiente:

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, siendo las 3:30 horas de la Tarde, se realizo audiencia de presentación de detenido en virtud de la detención en flagrancia del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputación que presentara la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, rielan a los folios del 24 al 27, de la Pieza I de la presente causa judicial, actas respectivas de la referida audiencia. El referido Tribunal de Control califico la Flagrancia, ordeno seguir el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, y decretó medida cautelar al adolescente en autos de las previstas en los literales “B” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por considerar el Tribunal Controlador que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo (Moto) Proveniente del Hurto o Robo, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, señalado por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial. En cuanto al procedimiento ordenado por el Tribunal de Control en el presente asunto judicial, observa este Tribunal de Juicio, que al momento de recibir las actuaciones en este Juzgado de Adolescente, se aplico las reglas establecidas para el procedimiento abreviado, convocando a la realización de Audiencia de Juicio Unipersonal, y dada la naturaleza del caso examinado, en cuanto a la calificación jurídica que origino este proceso judicial, no revierte afectación jurídica ni de otra índole a las partes, aunado a la celebración de la audiencia con celeridad procesal, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos por parte del señalado
Adolescente en autos, de manera libre y voluntaria.

En fecha seis (06) de Octubre de 2010, la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó FORMAL ACUSACION en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos. Con la siguiente relación de los hechos:

“…En fecha 17/03/2010, siendo aproximadamente las 4:0 horas de la tarde los funcionarios Agente corre Omar, y Detective Morillo Oswaldo, agentes Marcos Romero y Yover Brito adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub- Delegación Temblador, se encontraban en labores de investigación por el sector de las Parcelas, en la Calle principal de Temblador Estado Monagas, cuando avistaron a un sujeto en actitud sospechosa que venía montado en una motocicleta marca única, modelo New Jaguar 200cc, color negra, la cual les resultó sospechosa a los funcionarios quienes procedieron a identificarse como funcionarios proceden a solicitarle los documentos de la motocicleta, los cuales no poseía para ese momento, razón por la cual se verificó los datos de dicha motocicleta donde efectivamente el vehículo clase motocicleta LDXPCML0271A01161, serial motor xdl163fml07600767, la cual guarda relación con las Actas Procesales I-234.835 de fecha 17/03/10 por el delito de robo de Moto, por la Sub-Delegación de Temblador, quedando de esta manera aprehendido el adolescente siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA …” (Cursiva de este Tribunal)

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010, se celebró la audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 576, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo admitida en su totalidad la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y la totalidad de los medios de pruebas invocados por la misma, y previo cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal controlador ordenó el pase a Juicio Oral y Privado, acompañando el respectivo auto de Enjuiciamiento.

En fecha tres (03) de noviembre de 2010, se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio signado N° 2C-1884-10, instruidas en señalamiento formalizado por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos; procediendo inmediatamente este Tribunal de Juicio a darle entrada en los libros respectivos a la convocatoria de celebración de audiencia oral y privada en fecha 11/11/2010, a las 10:00 horas de la mañana; ese día y hora se constituyó en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Penal Adolescentes, constituido en Tribunal Unipersonal conforme a lo establecido en los artículos 593 de la LOPNA y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes: la ABG. MIRIAN GARELLI, Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Monagas, el IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, acompañado de su represente legal ciudadana INGRID MARIELYS PEREZ DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.189.532, y la Defensora Pública (S) ABG. FLOR RODRIGUEZ, encontrándose cerrada la puerta de la sala de juicio Sección adolescentes, con motivo de la naturaleza de esta materia. Quien suscribe procedió a dar inicio al acto declarando abierto el debate, e informo a las partes, y al acusado la importancia del acto celebrado; se concedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. MIRIAM GARELLI, quien procedió a exponer en forma oral su escrito acusatorio por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO; previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quién así lo hizo, y de todas y cada una de las pruebas presentadas, ya que considero que hay suficientes elementos de convicción para demostrar que el aludido acusado tiene participación en los hechos, por lo que le solicitó al tribunal admita la acusación y las pruebas presentadas por ella y solicitó como sanción definitiva la Medida Privativa de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículo 626, y 624, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguidas se le cedió la palabra a la representante de la Defensa Pública ABG. FLOR RODRIGUEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando:

“…Efectivamente esta defensa revisada las presentes actuaciones y en entrevista sostenida con mí defendido el cual me informo que quería admitir los hechos, solicito sea considerado lo que pueda manifestar mi defendido, asimismo solicito copias simples del presente acto, es todo...”

Seguidamente este juzgador impuso al imputado en autos de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y le explicó en palabras claras y precisa al imputado supra identificado del procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo manifestado por la defensa técnica en concordancia con lo establecido en los artículos 543 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Conforme a lo establecido en los artículos 80, 86, 87, y 88, de La Ley Especial que rige esta materia, concatenado con el artículo Constitucional 49, se le cedió la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA; quien manifestó que no deseaba declarar en ese momento. Seguidamente este Tribunal de Juicio. Consecutivamente, Admitida como fue en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO; previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado venezolano, así como las pruebas que acompaña la presente acusación y Se admitida como fue en su totalidad las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio por ser las mismas útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso, se procedió a imponer nuevamente al imputado en autos, del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, se le explicó al adolescente en autos que en caso contrario el juicio continuaría, y de hacerlo lo haría sin juramento alguno de ley; igualmente se le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiese abstenido, que podía comunicarse con su defensor siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento del juicio, así mismo se le hizo conocimiento al acusado del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le hizo de su conocimiento de las medidas alternativas a la solución anticipada del proceso, la conciliación y remisión y los acuerdos reparatorios, los cuales no son aplicables en el presente caso; inmediatamente, quien suscribe le cedió la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, quien manifestó su voluntad a viva voz, de manera voluntaria y sin apremio, quien expuso: “…Si deseo admitir los hechos...” Seguidamente se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público quién manifiesto que estaba de acuerdo con la admisión de los hechos manifestado por la adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora pública presente, quien manifiesto que no tenía nada que agregar y que se dicte la decisión correspondiente. Se le cedió la palabra al Acusado quién indica que no tiene nada que decir en el presente asunto, seguidamente y conforme a lo contemplado en los artículos 605 y 622 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dado el procedimiento de Admisión de los hechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal paso a decidir lo conducente en el presente asunto judicial.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSORA: ABG. FLOR RODRIGUEZ. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PARA LA SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES (SUPLENTE), ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS, con domicilio procesal en Av. Orinoco Edif. “Hermanos Calado” Piso 01, Maturín Estado Monagas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos y Circunstancias objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación reconocidos por el acusado en las circunstancias, modo y tiempo señalados, a saber: “…En fecha 17/03/2010, siendo aproximadamente las 4:0 horas de la tarde los funcionarios Agente corre Omar, y Detective Morillo Oswaldo, agentes Marcos Romero y Yover Brito adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub- Delegación Temblador, se encontraban en labores de investigación por el sector de las Parcelas, en la Calle principal de Temblador Estado Monagas, cuando avistaron a un sujeto en actitud sospechosa que venía montado en una motocicleta marca única, modelo New Jaguar 200cc, color negra, la cual les resultó sospechosa a los funcionarios quienes procedieron a identificarse como funcionarios proceden a solicitarle los documentos de la motocicleta, los cuales no poseía para ese momento, razón por la cual se verificó los datos de dicha motocicleta donde efectivamente el vehículo clase motocicleta LDXPCML0271A01161, serial motor xdl163fml07600767, la cual guarda relación con las Actas Procesales I-234.835 de fecha 17/03/10 por el delito de robo de Moto, por la Sub-Delegación de Temblador, quedando de esta manera aprehendido el adolescente siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA …” (Cursiva de este Tribunal)


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado identificado ut-supra, concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando a su vez con la calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 17/03/10, inserta al folio uno (01) de la causa, suscrita por los funcionarios AGENTE CORREA OMAR adscrito al departamento de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Temblador, el cual deja constancia de la actuación policial efectuada en el presente asunto judicial.

2.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 203, riela al folio tres (03) de las actuaciones de fecha 17/03/10, realizada por los funcionarios MARCOS ROMERO (AGENTE) OSWALDO MORILLO (DETECTIVE) CORREA OMAR y YORVER BRITO (AGENTE), adscritos a la Sub- Delegación de Temblador Estado Monagas, practicada en el lugar… “Tratase de un sitio de suceso ABIERTO, constituido por un tramo vial totalmente asfaltada de doble sentido de circulación, ubicada en la dirección arriba mencionada…” (Cursiva de este Tribunal)

4.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 009, de fecha 17/03/10, inserta al folio catorce (14) de la presente causa judicial, suscrita por los funcionarios (AGENTES) MARCOS ROMERO y LUIS CERMEÑO, adscritos a la Sub-Delegación Temblador, en el cual dejan constancia de las descripciones y justiprecio de la moto en cuestión, a saber: “… Un vehículo moto, marca Unico, modelo NEW JAGUAR 200cc, año 2007, color negro, serial de carrocería LDXPCML0271A01161, clase Moto, tipo Paseo, justiprecio Cinco mil bolívares fuertes (BsF.5.000,00)…” (Cursiva de este Tribunal)

5.- EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHÍCULO S/N, de fecha 06/05/10, inserta al folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) suscrita por los funcionarios Lcdo. JOSE JIMENEZ y Licdo. ROGERT RAMOS, expertos adscritos a la Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas, donde se observa constancia de de inspección practicada a la moto, marca Único, modelo NEW JAGUAR 200cc, año 2007, color negro, serial de carrocería LDXPCML0271A01161, clase Moto, tipo Paseo, exponiendo que la misma no porta Placas y sus seriales son originales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los señalamientos expuestos, este Juzgador considera que las circunstancias constantes en autos, acompañada de los elementos probatorios señalados anteriormente, ha quedado acreditado que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, es responsable penalmente de la tipología penal señalada por la representación Fiscal en la acusación invocada en su oportunidad, ya que se desprende de las actas de investigación en el presente asunto judicial, que el vehículo Moto que conducía el adolescente acusado en autos, al momento de su detención, guarda relación con el delito de Robo de Vehículo Moto, actas procesales I-234.8356, de fecha 17/03/10, registro llevado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Temblador, Estado Monagas; lo cual fue admitido en su totalidad por el acusado supra identificado, asumiendo voluntariamente con lo manifestado en sala, la responsabilidad penal derivada del citado tipo penal. No significando con ello que al acusado en autos, pueda acreditársele el hecho delictivo sobre su participación directa o indirecta del Robo del vehículo Moto en cuestión, toda vez que no se trata de lo dirimido en el presente proceso judicial; en tal sentido es importante destacar que, lo asumido como cierto por el acusado en autos, a pesar que el mismo, no manifestó las circunstancias que lo conllevaron a conducir el vehículo referido, recae sobre la figura jurídica de admisión de hechos, en este caso examinado, sólo el hecho de conocer que la moto proviene del hurto o robo y aun así la recibe, y apartada como fue en todo momento, la calificación jurídica invocada por la representación de la fiscalía Décima del Ministerio Público del delito de Robo de vehículo por las circunstancias que caracteriza a este asunto judicial, cotejadas como fueron las presentes actuaciones con el contenido del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; es por lo que se observa que encuadran las circunstancias que generaron el presente asunto, con la norma citada, siendo en este caso judicial afectado el Estado Venezolano, por tratarse de un delito de acción pública.


SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera que se comprobó el acto delictivo, así como la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, el grado de responsabilidad del mismo en el hecho señalado, quedando demostrada por la admisión de los hechos acreditados; en tal sentido se observa que los hechos demostrados configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual afecta los bienes protegidos por el derecho penal en nuestra legislación vigente; es por ello que este Juzgador pasa a dictar las sanción al acusado en autos, considerando las más adecuada en la presente decisión, la cual tienen finalidad educativa, soportada en la supervisión constante de un equipo multidisciplinario de especialistas, a los fines de conducir al adolescente en autos por la conducta más favorable para su persona, su núcleo familiar y la colectividad, tratándose que el acusado no presenta registros policiales, ni penales que lo comprometan con algún hecho punible previo al presente, y la magnitud del daño causado, no siendo este grave.

Por todo lo antes lo antes expuesto este Tribunal, condena conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y TRES (03) MESES DE REGLA DE CONDUCTA. Según lo establecido en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, siendo la sanción dictada, proporcional e idónea a la causa judicial examinada.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes indicados, este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley en razón a la Admisión de los hechos libre y voluntaria realizada por el acusado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y TRES (03) MESES DE REGLA DE CONDUCTA. Según lo establecido en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, siendo la sanción dictada, proporcional e idónea a la causa judicial examinada. Se deja sin efecto la Medida recaída en la persona del acusado en autos. Se deja Constancia que el presente acto se realizó en una Audiencia la cual se efectuó de manera Oral y privada, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia Adolescente, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2010.

El Juez de Juicio,


ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA




La Secretaria,




ABG. MARIA GABRIELA BRITO.