REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000437
ASUNTO : NP01-D-2010-000437
TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE JUICIO: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA. Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.
SECRETARIO DE SALA: ABG. HENRY MAICAN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.
DEFENSORAS PÚBLICAS: ABG. TERESA DE ABREU y ABG. FLOR RODRIGUEZ. DEFENSORAS PÚBLICAS CUARTA y PRIMERA (S), RESPECTIVAMENTE PARA LA SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, ADSCRITAS A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS, con domicilio procesal en Av. Orinoco Edif. “Hermanos Calado” Piso 01, Maturín Estado Monagas.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: SAMUEL JOSE SALAZAR MACUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal V-20.597.600. Con reserva de información residencial conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORÍA.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada en fecha Once (11) de Noviembre de 2010, siendo las 10:30 horas de mañana, fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente asunto judicial,
Observando este Tribunal lo siguiente:
En fecha ocho (08) de Octubre de 2010, siendo las 09:37 horas de la mañana, se realizo audiencia de presentación de detenido en virtud de la detención en flagrancia de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, ambos identificados ut-supra, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputación que presentara la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, rielan a los folios del 33 al 39, de la Pieza I de la presente causa judicial, actas respectivas de la referida audiencia. El referido Tribunal de Control califico la Flagrancia, ordeno seguir el proceso por las reglas del Procedimiento Abreviado, y decretó medida de Prisión Preventiva a los adolescentes en autos prevista el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar el Tribunal Controlador que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Tipo Moto, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en los numerales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 del Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Once (11) de Octubre de 2010, la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó FORMAL ACUSACION en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ambos identificados en autos. Con la siguiente relación de los hechos:
“…En fecha 06/10/2010, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, el ciudadano SAMUEL JOSE SALAZAR MACAURAN, victima en la presente causa, se desplazaba por la Avenida Bicentenario Bella Vista, en un vehículo moto de características MARCA; SUSUKI, MODELO GN-125, CLASE MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, COLOR: AZUL, PLACAS AEL-794, AÑO:2007, y al momento que se encontraba estacionado en el semáforo esperando el cambio de luz (verde) observó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ambos de dieciséis (16) años respectivamente, quienes lo interceptaron y el adolescente ALI YOUDETH ABOU PEÑALVER, sacó a relucir un arma de fuego (Tipo Escopetin), manifestándole al ciudadano SAMUEL JOSE SALAZAR MACAURAN, que descendiera del referido vehículo moto, que se trataba de un robo, y al momento que descendía de la misma, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, accionó la referida arma, la cual no le funcionó, para luego despojar a la victima de su vehículo moto en mención y darse a la fuga, en compañía del adolescente WILMER JOSE BENAVIDES PALMA, fue en ese instante, que la victima observó una Unidad policial, a la cual, le hizo seña y le manifestó al funcionario agente (PDM) CARLOS SILVEIRA y JOSMAN GUDIÑO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Monagas, quienes emprendieron persecución ,logrando avistar a los adolescentes imputados, antes señalados, circulando en el vehículo moto sustraído, a la altura de la avenida Bella Vista, en sentido a la Parroquia La Cruz, pudiendo darle alcance frente a la estación de servicio Guarapiche, a quienes se les practicó la revisión corporal de acuerdo al artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al imputado adolescente ALI YOUDETH ABOU PEÑALVER, a la altura de la cintura un (01) arma de fuego (ESCOPETIN); así mismo se le materializó la aprehensión, y se les impuso de sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Cursiva de este Tribunal)
En fecha Once (11) de Octubre de 2010, siendo las 7:56 horas de la noche, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito judicial Penal, escrito constante de nueve (09) folios útiles, mediante la cual presentó la representación fiscal, acusación formal contra los adolescentes en autos. El día trece (13) de noviembre de 2010, se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio signado N° 1C-1387-10, instruidas en señalamiento formalizado por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, ambos identificados ut-supra, procediendo a lo conducente en el presente asunto judicial.
En fecha 20/10/2010, se recibió escrito constante de tres (03) folios útiles, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito judicial Penal, suscrito por la Defensora Pública Cuarta para el Sistema de responsabilidad Penal Adolescentes, solicitando a este Tribunal la celebración de audiencia Especial para oír a su representado conforme a lo establecido en los artículos 80, 85, 88, 90, 546, de la Ley Especial que rige la Materia, en concordancia con lo establecido en los artículos 26,49 de nuestra Carta Magna, y revisión de Medida invocada, siendo esta última solicitud no acordada, según consta de resolución de fecha 26/10/2010, emitida por este Tribunal, y en cuanto a la Audiencia solicitada por la defensora Pública, se fijó como fecha el 02/11/2010, a las 02:30 horas de la tarde, día y hora diferida para el 11/11/2010, a las 10:30 horas de la mañana, según disponibilidad de la agenda única de este Tribunal, por motivo de traslado de los imputados en autos.
En fecha Once (11) de noviembre del presente año, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la sala de audiencia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Penal Adolescentes, constituido de manera Unipersonal en vista de la solicitud de la defensoras de los acusados de autos (En sala se sumó a la solicitud de audiencia especial, la defensora Suplente Primera ABG: FLOR RODRIGUEZ), señalando ambas Defensoras Públicas, que sus asistidos en autos desean Admitir los Hechos; en tal sentido se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 593 de la Ley Especial que rige esta Materia y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. MIRIAN GARELLI, Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas. Asimismo, se encuentran presentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, a los referidos acusados la Fiscalía Décima acuso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en los ordinales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Las Defensoras Públicas ABG. TERESA DE ABREU y FLOR RODRIGUEZ. Presentes en dicha audiencia; Se procedió a dar inicio al acto, cumplidas las formalidades de Ley informando a las partes, y a los acusados la importancia del referido acto. Se concedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. MIRIAM GARELLI, quien procedió a ratificar en forma oral su escrito acusatorio por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en los ordinales 1, 2, 3 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quién así lo hizo, y de todas y cada una de las pruebas presentadas, ya que consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para demostrar que los aludidos acusados tienen participación en los hechos, por lo que le solicitó al tribunal admita la acusación y las pruebas presentadas por ella y solicitó como sanción definitiva la Medida Privativa de TRES (03) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 628, 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguidas se le cedió la palabra a las Defensas Públicas, iniciando la ABG. TERESA DE ABREU, quien expuso sus alegatos de defensa quien así lo hizo, y solicitó que se considerara la declaración que desarrollara su defendido a los fines legales consiguientes, seguidamente Se le cedió la palabra a la defensora pública ABG: FLOR RODRIGUEZ, quien se sumó a lo manifestado por su compañera defensora y agregó: “…En vista que mi defendido ha solicitado admitir los hechos le solicito al tribunal que le ceda la palabra al adolescente WILMER BENAVIDES…” (Cursiva de este Tribunal). Concluidas las anteriores exposiciones, quien suscribe impuso a los acusados de manera individual de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y le explicó en palabras claras a los imputados del procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cedió la palabra al imputado ALI YOUDETH ABOU PEÑALVER; quien manifestó que no deseaba declarar en este momento. Se le cedió la palabra al imputado IDENTIDAD OMITIDA quién manifestó que no deseaba declarar en este momento. Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, Admitió en su totalidad la acusación ratificada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO; previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en los ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como las pruebas que acompaña la presente acusación. Se admitió en su totalidad las pruebas promovidas por la Representación en su escrito acusatorio por ser las mismas útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso. Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez, impuso a los acusados del Precepto Constitucional, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, de hacerlo, lo harían sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiese abstenido, que podía comunicarse con su defensora siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento del juicio, así mismo se le hizo conocimiento al acusado del procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le hizo de su conocimiento de las medidas alternativas a la solución anticipada del proceso, la conciliación y remisión y los acuerdos reparatorios, los cuales no son aplicables en el presente caso. A continuación la Jueza le cede la palabra al acusado ALI YOUDETH ABOU PEÑALVER; quien manifestó a viva voz que si Admite los Hechos en el presente asunto. Se le cedió la palabra al acusado WILMER JOSE BENAVIDES PALMA quien manifestó a viva voz que si Admite los Hechos en el presente asunto. Se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público quién manifiesta que esta de acuerdo con la admisión de los hechos manifestado por la adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra a las defensoras: quienes manifestaron por separado, no tener nada que agregar y que se dicte la decisión correspondiente y se tenga en cuenta que los adolescente son estudiantes y que no se le aplique una medida privativa de libertad en cumplimiento con las leyes y tratados entre otros y encontrándose las progenitoras de los acusados y solicita se haga extensivos y solicitan copias simples del presente acta. Se les cedió la palabra a los Acusados quienes manifestaron que no tenían nada que decir en el presente asunto. Seguidamente y de acuerdo a los artículos 605 y 622 de la LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dado el procedimiento de Admisión de los hechos de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NUEVE (09) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA. Según lo establecido en los artículos 628 y 626 de la LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (Moto) previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en los ordinales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.
DEFENSORAS PÚBLICAS: ABG. TERESA DE ABREU y ABG. FLOR RODRIGUEZ. DEFENSORAS PÚBLICAS CUARTA y PRIMERA (S), RESPECTIVAMENTE PARA LA SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, ADSCRITAS A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS, con domicilio procesal en Av. Orinoco Edif. “Hermanos Calado” Piso 01, Maturín Estado Monagas.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: SAMUEL JOSE SALAZAR MACUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal V-20.597.600. Con reserva de información residencial conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (Moto) EN GRADO DE COAUTORÍA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos y Circunstancias objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación reconocidos por los acusados en las circunstancias, modo y tiempo señalados, a saber:
“…En fecha 06/10/2010, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, el ciudadano SAMUEL JOSE SALAZAR MACAURAN, victima en la presente causa, se desplazaba por la Avenida Bicentenario Bella Vista, en un vehículo moto de características MARCA; SUSUKI, MODELO GN-125, CLASE MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, COLOR: AZUL, PLACAS AEL-794, AÑO:2007, y al momento que se encontraba estacionado en el semáforo esperando el cambio de luz (verde) observó a los adolescentes ALI YOUDETH ABOU PEÑALVER, y WILMER JOSE BENAVIDES PALMA, ambos de dieciséis (16) años respectivamente, quienes lo interceptaron y el adolescente ALI YOUDETH ABOU PEÑALVER, sacó a relucir un arma de fuego (Tipo Escopetin), manifestándole al ciudadano SAMUEL JOSE SALAZAR MACAURAN, que descendiera del referido vehículo moto, que se trataba de un robo, y al momento que descendía de la misma, el adolescente imputado ALI YOUDETH ABOU PEÑALVER, accionó la referida arma, la cual no le funcionó, para luego despojar a la victima de su vehículo moto en mención y darse a la fuga, en compañía del adolescente WILMER JOSE BENAVIDES PALMA, fue en ese instante, que la victima observó una Unidad policial, a la cual, le hizo seña y le manifestó al funcionario agente (PDM) CARLOS SILVEIRA y JOSMAN GUDIÑO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Monagas, quienes emprendieron persecución ,logrando avistar a los adolescentes imputados, antes señalados, circulando en el vehículo moto sustraído, a la altura de la avenida Bella Vista, en sentido a la Parroquia La Cruz, pudiendo darle alcance frente a la estación de servicio Guarapiche, a quienes se les practicó la revisión corporal de acuerdo al artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al imputado adolescente ALI YOUDETH ABOU PEÑALVER, a la altura de la cintura un (01) arma de fuego (ESCOPETIN); así mismo se le materializó la aprehensión, y se les impuso de sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Cursiva de este Tribunal)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por los adolescentes acusados identificados ut-supra, concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando a su vez con la calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 06/10/10, inserta al folio dos (02) de la causa, suscrita por los funcionarios AGENTE (PDM) CARLOS SILVEIRA, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado de ese Cuerpo Policial, quien dejó constancia de lo siguiente: “… Encontrándome en labores de servicio inherentes al servicio, específicamente cuando realizaba labores de patrullaje y prevención en el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada, específicamente cuando me desplazaba por la intercepción de la avenidas Bicentenario y Bella Vista, aprecié a un ciudadano que me detuviera por lo que me acerque a verificar lo que le me acerqué a verificar lo que le ocurría, siendo informado por éste, que dos sujetos aún por identificar; uno bajito, color de piel morena y uno, de estatura alta, color de piel blanca, los dos delgado, portando un arma de fuego, tipo escopeta recortada, con la cual lo sometieron y accionaron una vez en su contra, sin que ésta llegara a detonar, lo despojaron de un vehículo, clase: moto, marca Suzuki, Modelo GN-125, tipo: Paseo, placas AEL-794, Color Azul, año 2007, huyendo raudamente, usando la Avenida Bella Vista, en sentido a la Parroquia La Cruz, lo que procedí a ir en su persecución, la cual se prolongó a lo largo de dicha a avenida, conjuntamente con el Funcionario Agente JOSMAN GUDIÑO, quien atendiendo mi llamado radiofónico de solicitud de apoyo, se sumó a la búsqueda, logrando darles alcance, minutos después frente a la estación de servicio Guarapiche, donde fueron interceptados y aprehendidos, siendo colocados bajo custodia policial, siendo sometidos a una revisión corporal…, así se logra recabar los siguientes datos filiatorios WILMWR JOSE BENAVIDES PALMA (quien para el momento de la aprehensión iba conduciendo la moto)…, de 16 años de edad, y ALI YOUDETH ABOU PEÑALVER, (quien iba de parrillero)… de 16 años de edad…, a quien le fue ubicada, oculta entre sus prendas, específicamente a la altura de la cintura un (01) arma de fuego corta, tipo escopeta, de fabricación casera, sin marcas, ni seriales aparentes, contenido en su única recámara, un (01) cartucho sin percutir, calibre 410 MAG, Marca FIOCCHI, la cual colectada como evidencia d interés criminalístico, al igual que fue identificado el vehículo en el que se desplazaban…” (Cursiva de este Tribunal)
2.- ENTREVISTA, que riela al folio siete (07) de la actuaciones, de fecha 06/10/2010, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Monagas, al ciudadano SAMUEL JOSE SALAZAR MACUARAN, identificado en autos.
3.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 5077, riela al folio Once (11) de las actuaciones de fecha 06/10/10, realizada por los funcionarios AGENTES LISMEGDIS LOPEZ y FRANCISCO VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, practicada en el estacionamiento Interno de la Sede de ese Cuerpo de investigaciones; Inspección realizada al vehículo moto en cuestión, en la cual los funcionarios participantes dejaron constancia de las características de la referida moto.
4.- EXPERTICIA TECNICA N° 5067, de fecha 06/10/10, inserta al folio dieciocho (18) de la presente causa judicial, suscrita por los funcionarios AGENTES LISMEGDIS LOPEZ y JOSE CORONADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, practicada en Avenida Bella Vista, vía pública Maturín Estado Monagas, dejando constancia del sitio del suceso en el presente asunto judicial.
5.- INSPECCIÓN TECNICA N° 5068, inserta al folio Diecinueve (19) de la causa, de fecha 06/10/10, suscrita por los funcionarios AGENTES LISMEGDIS LOPEZ y JOSE CORONADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, practicada en Avenida Bella Vista, vía pública Maturín Estado Monagas, dejando constancia del sitio de la aprehensión de los acusados en autos.
6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 684, que riela al Folio veintiún (21) de fecha 06/10/2010, suscrita por los agentes LISMEGDIS LOPEZ y GENARO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, practicada en Avenida Bella Vista, vía pública Maturín Estado Monagas, practicada al arma de fuego incautada en el presente asunto judicial.
7.- EXPERTICIA DE REACTICACIÓN DE SERIAL E IMPRONTA N° 9700-128, que riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de las actuaciones, de fecha 07/10/2010, suscrita por los Expertos JOSE JIMENEZ y ROGERT RAMOS, adscritos a la Brigada de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, practicada al vehículo clase Motocicleta, tipo Paseo, color azul, placas AEL-794, año 2007, Serial de Carrocería LC6PCJG9670817558 (Original) y Serial de motor 157MI3P0051353 (Original).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En base a los señalamientos antes expuestos, este Juzgador considera que las circunstancias constantes en autos, acompañada de los elementos probatorios señalados anteriormente, ha quedado acreditada la responsabilidad de cada uno de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, en la tipología penal señalada por la representación Fiscal en la acusación invocada en su oportunidad, ya que se desprende de las actas de investigación en el presente asunto judicial, que los adolescentes en autos participaron en los hechos narrados por la victima en el presente asunto, aunado a los medios de pruebas que sustentan el motivo del presente proceso, concatenado y sustentado con la Admisión de los Hechos que de manera voluntaria han manifestado los acusados en autos detenidos en Flagrancia, acreditándose cada uno la participación directa el hecho delictivo examinado; es destacar que la acción materializada por los adolescentes identificados en autos, encuadra en el tipo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORÍA, y siendo que la acción recae sobre la persona de la victima en autos, quien por el fundado temor generado por los sujetos activos que lo abordaron y amenazaron , es despojado del vehículo moto que conducía, todo lo cual se encuentra tipificado en nuestra legislación en los artículos 5, 6 numerales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera que se comprobó el acto delictivo, así como la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, en los hechos que dieron origen al presente asunto judicial. Considerando la edad (16 años) de ambos acusados, en cuanto a la capacidad de discernimiento que acompaña a losa los mismos, el grado de responsabilidad del mismo en el hecho señalado, quedando demostrada por la admisión de los hechos acreditados; en tal sentido se observa que los hechos demostrados configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (Moto) previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en los ordinales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; es por ello que este Juzgador pasa a dictar la sanción a los acusados en autos, considerando las más adecuada en la presente causa judicial, la medida de privación de libertad, lo que se traduce en la supervisión directa aunque restringida, en cuanto a la libertad física, de los próximos sancionados en el presente asunto, brindándoles las orientaciones pertinentes contando con el programa y el personal de especialistas en la materia, ejecutando por el tiempo aquí determinado, los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y NUEVE (09) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, Según lo establecido en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito, la cual tienen finalidad educativa, soportada en la supervisión constante de un equipo multidisciplinario de guías y profesionales, así como la participación de familiares de los sancionados, a los fines de conducir a los adolescentes en autos por las conductas más favorables, en bienestar de sus personas, sus núcleos familiares y la colectividad en general. Tratándose que los acusados en autos no presentan registros policiales, ni penales que lo comprometan con algún hecho punible previo al presente, y dada la rebaja de la pena, que se desprende de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en los artículos 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando la proporcionalidad e idoneidad de la misma y la magnitud del daño causado a la victima por parte de los sujetos activos, y siendo este delito pluriofensivo que atenta a la vez, no solo contra la propiedad involucrada en el hecho, sino también sobre la humanidad del sujeto pasivo de manera psíquica, por la amenazas recibidas, materializada en la vivencia (de la victima) generada por los adolescentes en autos, en el hecho aquí examinado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes indicados, este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley en razón a la Admisión de los hechos libre y voluntaria realizada por los acusados en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (Moto) previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en los ordinales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se deja Constancia que el presente acto se realizó en una Audiencia la cual se efectuó de manera Oral y privada, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia Adolescente, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2010.
El Juez de Juicio,
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO.
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