REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000060
ASUNTO : NP01-D-2009-000060



SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ DE JUICIO: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA. Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. LISBETH RONDON, ABG. HENRY MAICAN, ABG. MARIA HERMINIA LUONGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: MOISES JOSE CEDEÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad número V-20.310.596, con domicilio en Calle Rojas, Casa número 244, Sector Los Bloques, Maturín Estado Monagas.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSORA: ABG. TERESA DE ABREU. DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PARA LA SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS, con domicilio procesal en Av. Orinoco Edif. “Hermanos Calado” Piso 02, Maturín Estado Monagas.

CALIFICACIÓN JURÍDICA: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día diecisiete (17) de Noviembre de 2010, siendo las 04:35 horas de la Tarde, en virtud del juicio iniciado el martes veintiocho (28) de septiembre del presente año, siendo las 11:00 horas de la mañana, fecha y hora previamente fijada para la celebración de la respectiva audiencia se constituido en la Sala de Audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al Juicio Oral y Privado en el presente asunto judicial, encontrándose presente la representación del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI, Fiscal Décima de esta Circunscripción Judicial, la Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, ABG. TERESA DE ABREU, los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA., supra identificados, y las representantes legales de los acusados ciudadanas ALICIA DEL VALLE GERARDINO y GERALDINE NAZARET CAMPOS, titulares de la cédula de identidad N° 9.290.824, 12.623.875, respectivamente. Cumplidas las formalidades de ley, y explicado como fue de manera sencilla a los adolescentes en sala, sobre el desarrollo del Juicio, así como los derechos y garantías que les acompañan, se procedió a ceder la palabra a la representación Fiscal presente, quien así lo hizo, manifestando el motivo de su comparecencia, ratificando íntegramente el escrito acusatorio y los medios de pruebas presentados en su debida oportunidad, señalando a los adolescentes en autos por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en Concordancia con el articulo 83, Eiusdem, considerando que la acusación incoada, se sustentaba en suficientes elementos de convicción para demostrar que los aludidos imputados tenían participación en los hechos, solicito como sanción definitiva para los imputados, una vez demostrada la culpabilidad de los mismos, la Medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; por su parte la Defensa Técnica manifestó su rechazo, negando y contradiciendo lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público contra sus defendidos, toda vez que los hechos no ocurrieron, ni en tiempo, ni en modo y lugar, señalando que el transcurso del debate demostraría que sus defendidos son inocentes. Concluidas las anteriores exposiciones, este Juzgador, pasó a imponer a los acusados de los hechos que dieron origen al presente proceso y del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49.5, de nuestra Carta Magna, advirtiéndoles de manera individual que podían abstenerse de declarar, sin perjuicio alguno en contra de su persona, a confesarse culpable o declarar en contra de su concubina o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo, sin juramento alguno de ley, ni coacción; igualmente se les informó que podían hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, se le cedió la palabra a los Acusados, quienes manifestaron de manera individual que no deseaban declarar acogiéndose al precepto Constitucional. Admitida como fue de manera integra la acusación formal presentada en su debida oportunidad y los medios de pruebas, por parte de la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio, siendo este Tribunal competente para conocer del presente asunto judicial, no estando prescrita la acción invocada por el Misterio Publico, y considerando la necesidad, utilidad, y pertinencia de los medios de pruebas que acompaña en la acusación ratificada en el presente asunto, se procedió a imponer nuevamente a los adolescentes en autos del contenido del artículo Constitucional 49.5, así como lo establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sus consecuencias jurídicas inmediatas; por lo que se le preguntó al acusado si deseaba declarar en relación a lo señalado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 86, 87, 88, 90, y 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo Constitucional 26, seguidamente, cediéndole a la palabra a cada uno de los imputados en el caso que nos ocupa, quienes manifestaron de manera individual, ante la consulta del Tribunal sobre la admisión de hechos, no estar dispuestos a admitir los hechos señalados. De conformidad con lo establecido en el artículo 597, se declaro Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordeno la citación de los medios de prueba por la vía ordinaria, para el día martes 05 de octubre de 2010 a las 09:00 horas de la mañana. Ese día hora pautado para la celebración de la continuación del debate, verificada la presencia de las partes se pudo verificar que la victima, ciudadano: MOISES JOSE CEDEÑO GONZALEZ, supra identificado, no compareció pese haber sido debidamente notificado, motivo por el cual se ordeno su conducción mediante la fuerza pública, al igual que los expertos JAVIER MEJIAS, JOSE JIMENEZ Y ROGER RAMOS se ordenó conducirlos a través de la fuerza pública, y en relación a los funcionarios YANELYS LOCKIBY y ALEXIS IDROGO se ordenó notificarlos a través de su Superior Jerárquico; asimismo se instó a la Fiscal del Ministerio Público a para que colaborara con la conducción de los medios de prueba y consignara constancia de las diligencias practicadas, siendo la nueva fecha y hora para continuar con el contradictorio, el día miércoles 13 de octubre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, quedando las partes presentes debidamente notificados; ese día y hora pautado para la celebración de la continuación del juicio, no comparecieron los acusados IDENTIDAD OMITIDA., por lo que se procedió a diferir dicha Audiencia para el día jueves 21 de octubre de 2010, a las 02:00 horas de la tarde, quedando convocadas las partes, ordenándose conducir por la Fuerza Publica a la Victima, ciudadano: MOISES JOSE CEDEÑO GONZALEZ, al igual que los expertos JAVIER MEJIAS, JOSE JIMENEZ Y ROGER RAMOS se ordenó conducirlos a través de la fuerza pública. En relación a los funcionarios YANELYS LOCKIBY y ALEXIS IDROGO se ordenó notificarlos a través de su Superior Jerárquico; Asimismo se insto a la Fiscal del Ministerio Público para que colaborara con la conducción de los medios de prueba y consignara constancia de las diligencias practicadas. Quedando notificadas las partes presentes. Siendo el día jueves (21) de octubre de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, la nueva fecha y hora, disponible según agenda del Tribunal, y tiempo prudencial considerando la necesidad de notificar a los no comparecientes al juicio, ese día y hora, se constituyó nuevamente este Tribunal se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, ABG. MIRIAN GARELLI, la Defensora Pública Cuarta Penal, ABG. TERESA DE ABREU y los acusados IDENTIDAD OMITIDA. y la representante legal ciudadana ALICIA DEL VALLE GERARDINO. Se dio inicio a la continuación del juicio, dejándose constancia que no comparecieron ninguno de los testigos y expertos. Con motivo de la incomparecencia de los funcionarios en calidad de testigos y expertos convocados oportunamente, este Juzgador solicitó al secretario de sala que verificara nuevamente en el departamento de Alguacilazgo las resultas de los oficios remitidos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual se verificó que el oficio fue recibido en fecha 16-10-2010 por el funcionario ANGEL PRESILLA; asimismo se verifico el oficio dirigido a la Policía del estado Monagas fue recibido en fecha 18-10-2010 y el oficio dirigido a la Policía Municipal de Anaco, Estado Anzoátegui el mismo fue remitido por la Dirección Regional Administrativa al referido Estado Anzoátegui en fecha 18-10-10. Verificada la situación en el presente acto en relación a las resultas de los oficios por lo que se procedió a diferir dicha Audiencia para el día lunes primero (01) de noviembre a las 02:00 horas de la tarde, quedando convocadas las partes, ordenándose notificar en las puertas de esta sede judicial como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Ratificar, oficio dirigido a la Policía del Estado Monagas para conducir a los expertos y testigos a través de la fuerza pública. Siendo la nueva fecha y hora el día lunes 01 de noviembre de 2010, a las 02:00 horas de la tarde, ese día y hora se constituyó nuevamente este Tribunal, Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, ABG. MIRIAN GARELLI, los Acusados IDENTIDAD OMITIDA., y la representante legal del acusado ciudadana ALICIA DEL VALLE GERARDINO, Titular de la Cédula de identidad N° 12.623.875, la Defensora Pública Cuarta Penal, ABG. TERESA DE ABREU; se dio inicio a la continuación del juicio, dejándose constancia que no comparecieron ninguno de los testigos y expertos. En este estado el Juez le solicitó a la Secretaria verificar nuevamente en el libro de salidas de oficios llevados por el departamento del alguacilazgo si hay resultas de los oficios N° 1M-1156-2010, 1155, 1154, 1200 Y 1201, librados en su oportunidad a la Policía Municipal de Anzoátegui informando esta que el Funcionario alguacil José Gil, le participo que los libros se encontraban fuera de la institución ya que los alguaciles se encontraban citando con dichos libros. Seguidamente el juez verificada la situación en el presente acto en relación a que no existe hasta la presente fecha las resultas de los oficios por lo que se procedió a diferir dicha Audiencia para el día miércoles 10 de noviembre a las 02:30 horas de la tarde, quedando convocadas las partes, ordenándose notificar en las puertas de esta sede judicial como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes presentes, para el día miércoles (10) de noviembre de 2010, siendo las 02:30, horas de la tarde se constituyó nuevamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. MIRIAN GARELLI, los Acusados IDENTIDAD OMITIDA. y la representante legal del acusado ciudadana GERALDINE NAZARET CAMPOS, Titular de la Cédula de identidad N° 12.623.875, la Defensora Pública Cuarta Penal, ABG. TERESA DE ABREU; se dio inicio a la continuación del juicio, cumplidas las formalidades de Ley, dejándose constancia que no comparecieron ninguno de los testigos y expertos convocados al Juicio. Seguidamente el juez le pregunto a la representación fiscal si tiene conocimiento de la no comparecencia de los testigos y expertos manifestando no tener conocimiento del mismo; verificada la situación en el presente acto en relación a que no existe hasta la presente fecha las resultas de los oficios, en este estado el juez le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que se agotara las notificaciones respectivas. Se pregunto a los acusados en sala si deseaban ser oídos, manifestaron de manera individual que no tenían nada que decir, es por lo que se procede a diferir dicha Audiencia para el día miércoles (17) de noviembre a las 03:00 horas de la tarde, ya que aun faltaba la resulta del Oficio dirigido a la Policía Municipal de Anaco Estado Anzoátegui, a los fines de notificar a la Funcionaria YANELYS LOCKIBY, quien labora actualmente en esa Institución Policial, se ordenó ratificar dicho oficio a la Policía Municipal del Estado Anzoátegui. Asimismo se insto a la Fiscal del Ministerio Público a para que colabore con la conducción de los medios de prueba y que consigne constancia de las diligencias que se practiquen. Quedando notificadas las partes, siendo el día Miércoles 17 de Noviembre de 2010, a las 03:29 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la continuación del Juicio se constituyó nuevamente este Tribunal, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. MIRIAN GARELLI, los Acusados IDENTIDAD OMITIDA. y la representante legal del acusado ciudadana GERALDINE NAZARET CAMPOS, Titular de la Cédula de identidad N° 12.623.875, la Defensora Pública Cuarta Penal, ABG. TERESA DE ABREU; se dio inicio a la continuación del juicio, declarando abierta la recepción de pruebas, siendo llamado a declarar el funcionario JOSE MANUEL JIMENEZ CASTELLANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.778.871, quien una vez juramentado y en conocimiento del delito de Falso Testimonio procedió a rendir declaración, siendo posteriormente interrogado por la fiscal y la defensa. Culminada su intervención y no habiendo mas testigos por declarar, la fiscal solicita la palabra para manifestar haberse comunicado vía telefónica con la victima, ciudadano: MOISES JOSE CEDEÑO GONZALEZ al numero 0424-9462177 y le manifestó que estaba trabajando en Anaco y no podía venir y que los muchachos y sus familiares sabia donde vivía porque estuvieron en su casa pidiéndole que no viniera al tribunal y que no los acusara. La victima le manifestó sentir cierto temor porque sabían donde vivían el y sus familiares. Luego el Ministerio Público trato de comunicarse nuevamente con la victima para informarle que debía comparecer el día de hoy y en todas las oportunidades que llamó ésta nunca atendió el teléfono. Ahora bien, siendo que se agotó la comparecencia por la fuerza pública tanto de victimas, testigos y expertos y habiéndose iniciado el juicio el día 28/09/2010 y estando hoy en la séptima audiencia sin que comparezcan los funcionarios, testigos y expertos hizo la acotación el Ministerio Público, que también colaboró con las citaciones vía telefónica a los funcionarios y expertos a los fines de su comparecencia, manifestó (La Fiscal Décima), es por lo que como parte de buena fe solicitó se sirva dictar una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 34 numeral Tercero de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Articulo 108 numeral Séptimo del Código Orgánico procesal Penal, Articulo 213, 34, por no poderse demostrar la culpabilidad, por la inasistencia de los testigos y expertos. Seguidamente la defensa solicita por no haberse demostrado la comisión del delito calificado se dicte sentencia absolutoria a favor de sus defendidos y el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los mismos y su respectiva libertad plena desde la sala de audiencias. Posteriormente se le concedió la palabra individualmente, a cada uno de loa acusados quienes manifestaron al tribunal no tener nada que agregar, por lo que se declaró cerrado el debate; este Juzgador pasó a decidir en sala y en presencia de las partes, siendo notificados de fundamentos de hecho y de derecho que tomó el Tribunal para decidir, dándose lectura al dispositivo de la sentencia, mediante la cual el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaro NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los acusados IDENTIDAD OMITIDA., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en Concordancia con el articulo 83, en perjuicio del ciudadano MOISES CEDEÑO GONZALEZ, supra identificado, por no haberse demostrado la participación de cada uno de adolescentes señalados, en el hecho delictivo que origino el presente juicio.

Conforme lo precedente expuesto, y a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado pasa fundamentar la decisión en dictada en sala, en el caso judicial que nos ocupa, tomando en consideración lo siguiente:



PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: MOISES JOSE CEDEÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad número V-20.310.596, con domicilio en Calle Rojas, Casa número 244, Sector Los Bloques, Maturín Estado Monagas.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSORA: ABG. TERESA DE ABREU. DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PARA LA SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS, con domicilio procesal en Av. Orinoco Edif. “Hermanos Calado” Piso 02, Maturín Estado Monagas.





SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y expuesto en forma oral en sala de la siguiente manera:
“…El día 12/02/09, siendo aproximadamente las 3:00 pm, el ciudadano MOISES JOSE CEDEÑO GONZALEZ, fue a comer pollo en el establecimiento “Pollos Nacho” y cuando se disponía a marcharse se le acercaron cuatro (4) sujetos y dos (2) de ellos lo sometieron con armas de fuego y lo amenazaron de muerte para que les entregara el dinero que tenía encima y como le manifestó que no tenía dinero fue golpeado en la cabeza, mientras que otro que no poseía arma le revisaron los bolsillos del pantalón y lo despojaron de Mil Trescientos bolívares fuertes (Bs. F 1.300,00), en efectivo; los cuales le habían cancelado en su trabajo, luego los sujetos abordaron un vehículo, Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Vinotinto, el cual estaba esperando y se marcharon a toda velocidad, en ese momento venía una Comisión de la Policía Municipal y lograron interceptar al vehículo en la entrada del Sector El Paramaconi, donde fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
Conforme a los medios de pruebas invocados por la representación del Ministerio Público fueron admitidos los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12/02/09, inserta a los folios dos (02) de la presente causa judicial. Suscrita por el Funcionario Detective ALEXIS IDROGO, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal – Municipio Maturín.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio Tres (03) de la presente causa judicial, de fecha 12/02/2009, al ciudadano: MOISES JOSE CEDEÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad número V-20.310.596, con domicilio en Calle Rojas, Casa número 244, Sector Los Bloques, Maturín Estado Monagas.


3.-INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL S/N°, inserta al folio Quince (15) de la presente causa, de fecha 12/02/2009, realizada por el Funcionario: Agente: T. S. U. JAVIER MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Maturín Estado Monagas, practicada al vehículo Ford Fiesta, Color: Rojo, Placas: OAI-28U, en el cual deja constancia de las características del vehículo Inspeccionado.

4.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL S/N°, inserta al folio veintitrés (23) de la presente causa, de fecha 12/02/2009, realizada por el Funcionario: Agente: T. S. U. JAVIER MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Maturín Estado Monagas, practicada en el sitio del suceso, Avenida Bella Vista, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de las características del lugar.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 074-0098, inserta al folio veinticinco (25) de fecha 12/02/2009, Suscrita por los Funcionarios Agentes: JAVIER MEJIAS, y GENARO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Maturín Estado Monagas, en la cual dejan constancia de las piezas examinadas.

6.- EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR, S/N, inserta al folio veintisiete (27) de fecha 13/02/2009, Suscrita por los Funcionarios LICDO. JOSE JIMENEZ y T. S. U. ROGERT RAMOS, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Maturín Estado Monagas, en la cual dejan constancia que los seriales del vehiculo Ford Fiesta, Color: Rojo, Placas: OAI-28U, son originales, en el cual deja constancia de los seriales: 8YPB01C538A15169, y 3A15169, carrocería y motor respectivamente (del vehículo examinado).

7.- DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES: JORGE ALEXANDER CASTELLIN GERALDINO, y ALEXANDER ALBERTO LUZARDO CAMPOS, ante el Tribunal Segundo de Control Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que riela a los folios del Treinta y nueve (39), al Cuarenta y siete (47) del presente Expediente.

8.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE IMPUTADO, de fecha 15/02/2009, inserta al folio Cincuenta y uno (51) de las actuaciones.

9.-ACTA DE RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE IMPUTADO, de fecha 15/02/2009, inserta al folio Cincuenta y CINCO (55) de las actuaciones.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
El Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, estima que en el debate oral y privado no quedó acreditado con el órgano de prueba evacuado, la responsabilidad Penal de los acusados IDENTIDAD OMITIDA., quien ratifico experticia practicada a los Seriales del vehículo Ford Fiesta, Color: Rojo, Placas: OAI-28U, son originales, en el cual deja constancia de los seriales: 8YPB01C538A15169, y 3A15169, carrocería y motor respectivamente (del vehículo examinado). No aporto información necesaria y suficiente para acreditar a los acusados en autos la participación en el hecho señalado por la representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio que dio origen al presente asunto judicial, aunado al número de audiencias infructuosas, toda vez que no comparecieron los medios de pruebas (exceptuando el funcionario JOSE JIMENEZ), siendo agotados los instrumentos legales establecidos para las notificaciones establecidas en la norma adjetiva aplicable, y considerando la solicitud puesta de manifiesto por la Fiscal del Ministerio Público en el caso examinado; es por lo que sólo resta a este Juzgador dictar decisión Absolutoria para ambos acusados.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Juzgador, que de lo antes expuesto, desarrollado en sala no se demuestra la participación de los acusados en autos en los hechos invocados por la representación del Ministerio Público en el presente asunto, en tanto no se existe basamento de hecho y de derecho para determinar la responsabilidad Penal de los adolescentes acusados, fundamento requerido para determinar su culpabilidad en lo señalado en contra de los mismos. En tal sentido no fue desvirtuada la presunción de inocencia que acompaña a los acusados: IDENTIDAD OMITIDA., supra identificados, en el presente asunto judicial, señalados de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
De lo anterior se desprende una situación jurídica importante, como es la presunción de inocencia la cual implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias, no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no quedo demostrado la supuesta participación de los adolescentes en autos, en cuanto a lo a la solicitud de la representación de la fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , considera este Juzgador, conforme a la todo lo desarrollado en las audiencias del juicio Oral y Privado, totalmente procedente, conforme con el principio in dubio pro reo, y encontrándonos en un proceso judicial apegado a la verdad, por ello, quien decide considera pertinente la aplicación de lo establecido en el Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “e”, el cual establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación, en concordancia con lo establecido Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA., supra identificados, señalados de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en Concordancia con el articulo 83, en perjuicio del ciudadano MOISES CEDEÑO GONZALEZ, supra identificado, por no haberse demostrado la participación de cada uno de adolescentes señalados, en el hecho que origino el presente juicio.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia conforme a lo establecido en los artículos 602, 604, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA., supra identificados, señalados de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en Concordancia con el articulo 83, en perjuicio del ciudadano MOISES CEDEÑO GONZALEZ, supra identificado, por no haberse demostrado la participación de cada uno de adolescentes señalados, en el hecho que origino el presente juicio; conforme a lo establecido en el Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “e”, en concordancia con lo establecido Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Ordena la Cesación de las Medidas Cautelares impuesta con anterioridad, así como Notificar a las partes de la presente publicación, y se ordena remitir las actuaciones al Departamento de Archivo Judicial cumplido el lapso legal. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en Siete (07) Audiencias, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestra República. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2010.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO.