REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de EJECUCIÓN del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º
NP01-D-2010-000416
NP01-D-2010-000416
Jueza: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
Secretario: ABG. RAIZA MEJIAS
Fiscal: ABG. MIRIAM GARELLI
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABG. ROBERTO GONZALEZ
MOTIVO: EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA SANCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 21 de Octubre de 2010, en la cual se sanciona al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA; quien fue SANCIONADO a cumplir la SANCIONA a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES Y SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ALEJANDRO RAVELO ALVAREZ.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
En fecha 21de Octubre del 2010, fue publicada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes por el procedimiento de Admisión de los Hechos, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES Y SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ALEJANDRO RAVELO ALVAREZ.
La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
La Medida de Libertad Asistida, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente, se impone para que el adolescente sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitada para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control del Adolescente, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el adolescente ha permanecido privado de libertad, es decir desde el 17 de Septiembre hasta el día de hoy 01 de Noviembre del 2010, por lo que hasta el día de hoy ha permanecido privado de su Libertad por el lapso de UN (01) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Por lo que se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le falta por cumplir la Medida Privativa de libertad UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS. Encontrándose recluido desde ese entonces en la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley COMPUTA Y EJECUTA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la sanción de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES Y SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ALEJANDRO RAVELO ALVAREZ. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa realice UN PLAN INDIVIDUAL al sancionado, el cual deberá realizarse con la participación activa del sancionado, donde se establezcan estrategias y metas a corto, mediano y largo plazo, dentro de los primeros treinta días de su ingreso a la institución, conforme al artículo 633 de la Ley Ejusdem. Impónganse al sancionado del presente auto. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto del Cómputo al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la entidad socio educativo Dr. Jesús María Rengel donde les corresponde cumplir con la sanción y donde será trasladado previa su imposición. Cúmplase.
El Juez
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La Secretaria
ABG. RAIZA MEJIAS