REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-C-2010-000040
ASUNTO : NP01-C-2010-000040
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
SANCION: LIBERTAD ASISTIDA.
RESOLUCION: DECLARATORIA EN REBELDÍA.
Visto que contra el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se sigue causa por ante esta fase de Ejecución, la cual ingresa a este Tribunal por declinatoria de competencia que realiza el Juzgado Quinto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por dos años.
En fecha 11 de Febrero del 2010, se celebra audiencia por ante Juzgado Quinto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, donde se acordó mantener la medida LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, tercera pieza folios del 94 al 105. y Declina la competencia de la causa a este Tribunal.
En fecha 21 de Junio del 2010 el Tribunal Quinto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, tercera pieza folios 137 al 140 realiza una Revisión de medida (a la cual denomina Resolución de Computo de Sanción) donde se determina que ha cumplido las medidas LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por TRES MESES Y SEIS DïAS y le fueron impuestas ambas medidas por DOS (02) AÑOS.
En fecha 14 de Julio del 2010, se recibe por ante este Tribunal la causa y se fija audiencia para que el sancionado comparezca, nombre defensor e inicie el cumplimiento. Dejando constancia los alguaciles en varias oportunidades primero que en esa dirección vive la familia Carmona, luego que el joven falleció, ordené la citación de sus progenitores y nunca acudieron. Por lo que a los fines de interrumpir el lapso de Prescripción de la sanción y debido a que aun no ha sido posible que el sancionado inicie el cumplimiento de la sanción este tribunal consideró prudente DECLARARLO EN REBeLDÍA.
Si el sancionado no ha fallecido él y su familia están conciente que debe cumplir una sanción, no ha tenido lealtad al cumplimiento de la medida, lo idóneo es declarar al sancionado TRES (03) MESES Y SEIS (06) DíAS y le faltaba por cumplir UN AÑO SEIS MESES Y VEINTICUATRO DÍAS.en REBELDÍA conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, lo declara en REBELDIA y se ordenar su captura.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: SE DECLARA EN REBELDIA, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena su captura y una vez capturado deberá ser llevado a las instalaciones de las Instalaciones de la Policía del Estado por ser Adulto y notificar de inmediato a este Tribunal. Líbrense todos los oficios de captura a los cuerpos policiales de la zona. Notifíquese a las partes.
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
ABG. RAIZA MEJIAS