Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Noviembre (08) de dos mil diez.
200° y 151°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ y AMELIA CARRERO DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 6.125.308 y 3.804.659, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EFRAIN CASTRO BEJA; Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.345 (Según consta en los autos de diligencia realizada por el referido abogado, que corre inserta en el folio Nº 86).
DEMANDADOS: CENTRO CLINICO DEL ESTE C.A. inscrito por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de octubre de 1.992, bajo el Nº 589, a los folios vto 233 al 243 y su vto. Del tomo VII habilitado; celebrada en su sede el día 21 de Mayo de 1997, GILBERTO LING GARCIA, GUSTAVO ALFREDO LING GARCIA Y CELSO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 12.327.139, 8.453.975 y 8.442.139, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO CHACIN; Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.783 (Según se infiere de autos de las diligencias y escritos presentados por el referido abogado como es el caso de los informes realizados por ante esta segunda instancia que corren inserto a los folios Nros. 96 al 97).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
EXP. 009230
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por abogado FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula identidad N° 112.153.144, actuando en representación de las partes demandadas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.783 y de este domicilio. La presente apelación versa sobre el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea que riela bajo el N° 31.120 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, contra la decisión de fecha 15 de Abril del año 2010 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual Niega la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada.
En fecha Veintinueve (29) de Junio del año dos mil Nueve (29/06/2009), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte recurrente, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones escritas a la contraria en el presente juicio una vez vencido el mismo, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia siendo posteriormente en fecha 04 de octubre diferido dicho pronunciamiento por 30 días continuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 de Código de Procedimiento Civil, vencido el referido lapso este Tribunal de Alzada pasa a dictar la respectiva decisión, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Junio del año 2008, siendo admitida dicha causa en fecha 26 de Junio del año 2008, posteriormente reformada en fecha 29 de Julio de 2008 siendo admitida la referida reforma el 31 de Julio del año 2008.
Cabe destacar que este Tribunal de Alzada en fecha 03 de Noviembre de 2010 mediante auto solicito al Tribunal de la Causa remitiera con carácter de urgencia Copias Certificadas debidamente fotocopiadas de las actuaciones del presente litigio en virtud que las enviadas a esta superioridad eran ininteligibles, siendo recibidas las señaladas copias por este Juzgado Superior en fecha 04 de Noviembre del 2010 y posteriormente agregadas a los autos el día 08 del mismo mes y año.
Presentación de Informes en Segunda Instancia:
La parte demandada estando en su oportunidad para presentar sus informes en esta instancia entre otros alegatos expone:
“Omisis…Ciudadano juez, visto que entre la fecha del Auto de Admisión (26/06/2008), y la de la Reforma de la Demanda (29/07/2008) transcurrieron mas de treinta (30) días continuos, procedí mediante diligencia a hacer, entre otras palabras, la misma explicación o relación de hechos, y concatenación en el derecho que en este escrito hago, al respecto el Tribunal de la causa me señala, que no ha transcurrido un (1) año continuo, sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento…Ciudadano Juez, no puede ser mas que un error del funcionario que leyó y dio respuesta a la diligencia por medio de la cual solicito se declare la Perención, y error tan solo imputable a una ligera lectura, el que a mi señalamiento de Perención de la Instancia en base a lo previsto en el aparte “1°” del artículo 267 del CPC, se le diera respuesta con miras a otra de las posibilidades o supuesto de hecho previsto en el mismo artículo, vale decir, que a mi alegato que señala: Transcurrieron más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que los codemandados pusieran a disposición del alguacil del Tribunal de la causa, los medios económicos o físicos necesarios para practicar la citación de todos los codemandados. Me respondiera el Tribunal que: No ha transcurrido un (1) año continuo, sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento. En otras palabras, no guarda relación alguna la respuesta, con lo solicitado…Es por los razonamientos que anteceden, que solicito de esta instancia superior, con base: Al obvio error cometido por el tribunal de la causa. Así como a los anexos acompañados a esta apelación, donde corre: a. El Libelo de Demanda, y su respectivo Auto de Admisión (ultimo escrito en el que consta la fecha a partir de la cual debe empezar a computarse el lapso para la verificación de la perención breve). b. La Reforma de la Demanda (en la que consta la primera actuación siguiente al auto de admisión, y consiguientemente consta la verificación de la perención breve).c. La diligencia donde se solicita se declare la perención, el auto que la provee, la apelación, etc. Se sirva declarar Con Lugar la presente apelación, con sujeción a lo aquí solicitado, así como con miras a cualquier calendario del año 2008 que este digno tribunal tenga a mano, pues los días para verificar la PERENCION BREVE se computan por días continuos o calendario, razón por la cual resulta innecesario computo oficial alguno…”
En este orden de idea es de traer a colación el fallo recurrido de fecha 15 de Abril del 2010 mediante el cual se estableció (cita textual):
“Vista la solicitud consignada por el ciudadano FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.153.144, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783, actuando en este ato en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio y solicita la perención de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en la presente causa en fecha 22 de enero del 2.010, se acordó reponer la causa al estado de citar a la parte demandada en el presente juicio como consta en los folios (178 y 179) del presente expediente, en fecha diez de febrero del 2.010, el profesional del derecho ciudadano FERNANDO CHACIN, debidamente identificado en autos, consigno diligencia donde se da por citado en el presente juicio, consta al folio (183). Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. En la presente causa el apoderado judicial de la parte demandada incurrió en una confusión de conceptos al solicitar la perención de la Instancia de un (1) año, por tal motivo no se puede aplicar en mencionado articulo para la perención de la instancia ya que la parte demandada desde el momento que procedió a darse por citado en la presente causa esta a derecho, es por lo que este Tribunal NIEGA tal solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada”
Observa este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales y en atención a la apelación en comento, que el punto controvertido para dilucidarse ante esta Segunda Instancia es determinar la procedencia de la perención breve en el presente litigio, en razón a lo planteado esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la figura de la Perención de la Instancia, es de observar que la misma se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Asimismo, es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes”.
La Enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.
Entre los caracteres que definen la figura de la perención tenemos los siguientes:
A) Procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los niños y adolescentes y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). De modo que aun contra estas personas jurídicas de Derecho Público, los niños y adolescentes y cualquier persona incapaz que sea parte en el juicio, procede la perención por inactividad de las partes, como se expresa en el Art. 267 antes mencionado.
B) Se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por parte del Juez. De modo que esta declaración (del Juez) no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten actos de impulso luego de vencido el plazo.
C) No es renunciable por las partes.
D) Puede declararse de oficio. Por el carácter irrenunciable que tiene el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
E) Puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe. La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Asimismo la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” (Sala de Casación Civil, Sent. 211 del 21 06 2000).
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo” (Sala de Casación Civil, Sent. 156 del 10 08 2000).
“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas... En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes” (Sala de Casación Civil , Sent. 217 del 02 08 2001)
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un mes (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso luego de comprometerse a trasladar al Alguacil a la dirección de la parte demandada, y no se cumplieran las formalidades necesarias para practicar la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
La norma citada (articulo 267 del C.P.C) hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de Arancel Judicial, en su artículo 2º, la cual se refiere a sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional.
En el mismo orden de ideas, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) del mes de julio de dos mil cuatro, se estableció criterio referente a la aplicación de la perención breve previsto en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual se encontraba en desuso, basando su decisión entre otras razones en que la falta de interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Señala el fallo in comento que: “…El legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”.
El expresado fallo establece como conclusión sobre el carácter fáctico de la previsión establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el hecho que:
“…No debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien observa este Juzgador en base a las disposiciones y jurisprudencias que anteceden, que en el caso bajo estudio se puede constatar que al verse admitido la demanda el día 26 de junio del año 2008, la parte demandante tenia hasta el 26 de julio del 2008, para poner a disposición del Tribunal los emolumentos para impulsar la citación de las partes demandadas, pero siendo el caso que el referido día fue sábado, dicha parte tenia hasta el día 28 del referido mes y año para interrumpir la perención, lo cual no hizo sino hasta el día 19 de septiembre del 2008 según consta en el expediente diligencia que corre inserta al folio 204 del presente expediente, asimismo se evidencia que si bien es cierto que dicha parte reformó la demanda, dicha reforma también fue realizada en fecha posterior, es decir específicamente el día 29 de julio del 2008, con lo cual resulta forzoso concluir este Tribunal que se ha constatado que efectivamente, la parte actora no cumplió con las obligaciones que tenía para impulsar la citación dentro el lapso establecido legalmente, con lo cual se constata la procedencia de la Perención Breve, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, esta Alzada debe señalar que el juez A quo quebrantó el orden público procesal, al infringir el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que era la normativa aplicable a la presente causa, tomando en cuenta que la figura en mención, es de orden público debiendo declararse aun de oficio, indistintamente que la parte demandada haya incurrido en confusión o no, mas aun cuando se aprecia de autos que lejos de lo decidido por el juez de la causa la parte solicitante de manera clara señaló en su escrito de fecha 19 de Febrero de 2010 que corre inserto a los folios 84 al folio 85 lo siguiente: “Pues mi intención es hacer notar que entre la fecha de admisión de la demanda original (la primera), que se verifico en fecha veintiséis (26) de junio de 2008, y la reforma de la demanda, que constituye el primer acto procesal posterior a la admisión de la demanda original o primaria; reforma que se verifico en fecha veintinueve (29) de julio de 2008; transcurrieron más de treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que los demandantes cumplieran con la obligación que les impone la Ley, para que sea practicada la citación de los demandados. Siendo que la perención de la instancia se verifica ope legis, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de verificada la perención, de ninguna manera pueden significar convalidación o subsanación de la perención. Es por todos los razonamientos que anteceden, más la concatenación de los hechos en el derecho, que ruego de este tribunal verifique que transcurrieron más de treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que los demandantes cumplieran con la obligación que les impone la Ley, para que sea practicada la citación de los demandados; y con miras a ello proceda a declarar de oficio la perención de la instancia…”. Mal pudo entonces el Tribunal de la causa señalar en la sentencia recurrida que la parte demandada incurrió en una confusión de conceptos al solicitar la perención de la instancia de un (1) año y que por tal motivo no podía aplicar el mencionado artículo para la perención de la instancia negando así la solicitud de perención lo cual contraría a todas luces lo estipulado el articulo 267 en mención, por tales motivos se considera que la presente apelación es procedente y en consecuencia de ello se Revoca en todas sus partes la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado FERNANDO CHACIN actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción, en fecha 15 de Abril del año 2010, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, llevado por HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ y AMELIA CARRERO DE ALVAREZ, en contra de CENTRO CLINICO DEL ESTE C.A., GILBERTO LING GARCIA, GUSTAVO ALFREDO LING GARCIA Y CELSO RONDON. En consecuencia se declara: PERIMIDA LA INSTANCIA. En los términos expresados se REVOCA la decisión apelada en todas sus partes quedando así Extinguido el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Tomas Barrios
La Secretaria,
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/”!!!”
Exp. Nº 009230-
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