EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Exp. N° 4197
Visto la diligencia presentada en fecha 04 de octubre de 2010 y que corre inserta al folio 203 del presente asunto, mediante el cual la abogada ADRIANA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 108.599, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.429.672, quien manifiesta que su poderdante decidió de su propia voluntad Desistir de la presente demanda por daños y Perjuicios, incoado contra la empresa PETRONADO, S.A., esperando sea admitida la presente notificación de desistimiento de la acción en cuestión para que se efectúe el cierre de dicha causa.
Este Tribunal a los fines de homologar el desistimiento planteado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación, siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; y, ii) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda, que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En este orden de ideas, la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”
Este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Como se señaló anteriormente, otros medios anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En estos casos del desistimiento existe una excepción en lo que respecta a su característica esencial que es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pues, cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, tal y como lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo este orden de ideas, también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
En el presente caso, la parte querellante presentó escrito de Desistimiento para cual es importante revisar lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil,
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
En este sentido, los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso son:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Observar este Órgano Jurisdiccional el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención del recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe, a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para desistir del presente recurso.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial de la exhaustiva revisión, que consta en autos al folio 17, poder especial otorgado por el ciudadano JESUS ALBERTO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.429.672, a la abogada ADRIANA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 108.599 y como quiera que el poder le da tal facultad de desistir; cumpliéndose de esa manera con los requisitos exigidos para que pueda prosperar el desistimiento del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe procederse a homologar del Desistimiento planteado de conformidad con lo preceptuado el artículo 263 ejusdem y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Deja sin efecto la medida cautelar dictada en fecha 16 de febrero de 2009, se ordena, en consecuencia la devolución de la caución.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido la voluntad de la demandante, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano JESUS ALBERTO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.429.672, a la abogada ADRIANA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 108.599, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente recurso contencioso Administrativo, contra la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.
NOTIFIQUESE: a la parte demandante y al demandado de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental al Primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Díez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria
SILVIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY CACERES YNFANTE
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,
SES/MJC/ma
Exp. No. 4197
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