EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Exp. N° 3634
En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la ciudadana LUISA MATILDE MORENO CHALO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.902.245 y de este domicilio, asistido por el abogado Carlos Eduardo Aranaga, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 64.128, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES (S.A.M.A.N.N.A).
En fecha 16 de Febrero de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y se admitió en fecha 19 de Febrero de ese mismo año.
Del Escrito de la demanda
Alega que comenzó a prestar sus servicios para el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES (S.A.M.A.N.N.A), el 05 de junio de 2008, como Administradora, adscrita a la Dirección General de (S.A.M.A.N.N.A), que fue conferido mediante Resolución, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 10 de junio de 2008, distinguida con el No. 75/2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 86 de fecha 12 de junio de 2008.
Alega que se separó del cargo que venía ejerciendo como Administradora a partir del 03 de octubre de 2008, motivado al hecho de que (S.A.M.A.N.N.A), se encontraba desarrollando un proceso de concurso público para cargos de carrera, entre cuyos cargos se encontraba el de analista financiero I, el cual era de mi interés, ya que yo venía con todo los requisitos, perfiles y condiciones profesionales, exigidos para optar al mismo, que la Administración realizó la convocatoria pública de dicho concurso a través de la publicación en el periódico “El Diario Mayor” de fecha 19 de septiembre de 2008, que participó en dicho concurso y se sometió a la calificación de un jurado, constituido para tal fin, que entre las pruebas a la que fue sometida, se destacan: entrevista personal, prueba de aptitud y conocimiento, perfil profesional y otras, de la cual resultó seleccionada por haber obtenido la mejor calificación en el concurso para acreditárseme y asumir el cargo por el que estaba participando y habiendo cumplido con el periodo de prueba por el cual fui nombrada por la Jefatura de Recursos Humanos de dicha institución, posteriormente se le expidió formal nombramiento al cargo de Analista Financiero I, Código de cargo NO. 325, con carácter permanente, adscrita al Departamento de Administración del servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A), mediante Resolución emitida por el Alcalde del Municipio Maturín No. A-300-2008, de fecha 16 de octubre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 143 de fecha 27 de octubre de 2008, situación que le acredita la condición jurídica de funcionario pública.
Sigue señalando; que en fecha 16 de Enero de 2009, le entregaron un oficio No. 016-09 D.G., fechado 08 de enero de 2009, suscrito por la Directora General (E) de (S.A.M.A.N.N.A),Licenciada Cruz Contreras, mediante la cual le participan que a partir del día 08 de enero de 2009, quedaba removida del cargo de Analista Financiero I, que ese acto adolece de notables y severos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que se me violentan y desconocen las prerrogativas y protección de los que gozan como funcionaria pública de carrera, para lo cual considera que como concursó y ganó, para ser separado del cargo se le debe abrir un procedimiento administrativo, cuestión que no ocurrió, en tal sentido solicita que se le reincorpore a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, así como, el pago de la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
De la Contestación de la demanda
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, lo alegado por el querellante, por ser totalmente falsos los hechos por este narrado, tal rechazo y contradicción la hace por cuanto las pruebas que alude la querellante no reposan en su expediente laboral, sino que por el contrario hay ausencia absoluta de las referidas pruebas y del acta final de evaluación debidamente suscrita por el jurado calificador, que permitiera verificar los supuestos resultados que arrojó el entredicho concurso, por otro lado se evidencia el incumplimiento del periodo de prueba, por parte de la querellante, en virtud de que en fecha 06 de octubre del 2008 es nombrada como funcionaria pública con carácter permanente, lo que se evidencia que el referido concurso estaría manifiestamente viciado de nulidad, al incumplir de manera directa con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución; alega que la convocatoria del concurso público, nombramiento en periodo de prueba y posterior nombramiento, adolece de severos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud de que quien lo realiza es el alcalde del Municipio, y quien debió realizarlo era (S.A.M.A.N.N.A), que es falso que la querellante se haya separado del cargo de Administradora, para participar al concurso por el cargo de analista Financiero I, ya que para ese momento ejercía el cargo de Administradora, y aprovechó e su condición de integrante de la Junta Directiva para ese entonces, opta por participar en el concurso, para el cargo de Analista Financiero I, lo cual no cumplía con los requisitos, por cuanto no se encontraba ejerciendo dicho cargo, finalmente alega, que la querellante no gozaba de la estabilidad de los que gozan un funcionario publico de carrera y era susceptible de ser removida, por tal motivo pide que declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la querellante.
De la Audiencia Preliminar
En fecha 09 de junio de 2009, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, donde solicitó que el juicio se abriera a pruebas, el cual fue acordado por el Tribunal.
De Las Pruebas:
A los folios 57 y 58 del presente asunto, corre inserto escrito de promoción de pruebas, en la que la recurrente promueve lo siguiente:
1. Promueve, reproduce, ratifica y hace valer, publicaciones aparecida en el periódico de Circulación Regional “El Diario Mayor”, de fecha 19 de septiembre de 2008, donde aparece la Convocatoria que hiciere la Jefatura de Recursos Humanos de (S.A.M.A.N.N.A),
2. Promueve, reproduce, ratifica y hace valer LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL Alcalde del Municipio Maturín No. A-300-2008 de fecha 16 de octubre de 2008.
3. Promueve, reproduce, ratifica y hace valer Gaceta Municipal Extraordinaria No. 143 de fecha 27 de octubre de 2008.
4. Promueve, reproduce, ratifica y hace valer, oficio de fecha 16 de octubre de 2008, donde se le participa del nombramiento con carácter permanente en el cargo de Analista Financiero I.
5. Promueve, reproduce, ratifica y hace valer, Oficio No. 016-09 D.G, de fecha 08 de enero de 2009, suscrito por la Directora General de S.A.M.A.N.N.A).
La recurrida no promovió pruebas
En fecha 25 de enero de 2010, este Tribunal de abocó al conocimiento del presente asunto.
De la audiencia Definitiva
En fecha 14 de Octubre de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó entre otras cosas lo siguiente:
“… ratifico plenamente en todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, de la manera siguiente: en fecha 05 de junio mi representada ingreso a trabajar para el organismo en este expediente descrito, con el cargo de administradora y luego, en fecha 03 de octubre de 2008, se separa de este cargo debido a que quiere formar parte al concurso de analista financiero 1, de ese organismo, de dicho concurso fue seleccionada, y que obtuvo mejor nota de calificación,. En fecha 16 de enero se entrega un comunicado, donde se le participa que a partir de esa fecha queda removida del cargo, haciendo su derecho de todo lo que le acredita a mi representada tanto en los ordenes jurídicos constitucionales, como los legales y habiendo narrados todos los hechos en el libelo de la demanda los cuales ratifico en su integridad, solicito de este tribunal que sea declarada la nulidad del acto administrativo de efecto particular señalado en este proceso y que el tribunal ordene la inmediata restitución al cargo que venia ejerciendo mi representada en dicho organismo en las mismas condiciones en que dicho cargo era desarrollado y se le cancelen todos y cada uno de los sueldos y beneficios que se han venido generando desde el momento en que fue desincorporada en la nomina de pago…”
La parte querellada alegó lo siguiente:
“…en primer termino ratifico en toda y cada una de sus partes, el contenido de la contestación de la querella. En segundo termino rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por la parte querellante cuando dice que supuestamente se separo de su cargo de administradora para asumir el de analista financiero I, con la finalidad de supuestamente participar en un concurso publico, hecho totalmente falso, ya que para la fecha de la realización de dicho concurso la parte querellante se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones como administradora de SAMANNA, situación que se puede corroborar mediante documentos debidamente suscritos por la parte querellante en su carácter de administradora, dirigidos al banco Mi Casa de fecha 03 y 06 de Octubre de 2008, lo que contraviene en requisito indispensable y exigible de las base del concurso, que expresa “se debe estar en posesión del cargo por el cual se opta”. En tercer termino rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por la parte querellante cuando dice que supuestamente participo en un concurso publico, y que se separo de su cargo de administradora en fecha 03 de octubre de 2008, ya que fue nombrada en periodo de prueba, e inmediatamente en fecha 16 de octubre del mismo año, se le otorga el nombramiento de funcionario publico con carácter permanente, hecho que demuestra el incumplimiento del segundo aparte del artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,. En cuanto termino es importante señalar los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad presentes en el nombramiento de la parte querellante como funcionaria pública de carrera, en virtud de quien lo realiza es el ciudadano Numas Rojas, Alcalde del municipio Maturín para esa época, y quien debió realizarlo pro cualidad legal en la directora de SAMANNA de conformidad con lo establecido en los articulo 4, 5 numeral 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por ultimo solicitamos respetuosamente de este tribunal se declara sin lugar la demanda presentada por la acciónate en su decisión definitiva…”
El Tribunal en su oportunidad declaró con lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana LUISA MATILDE MORENO, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES (S.A.M.A.N.N.A).
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Competencia
El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
De la Condición Funcionarial de la Recurrente
Alega la recurrente que comenzó a laborar en el Servicio Autónomo De Protección Del Niño, Niñas Y Adolescentes (S.A.M.A.N.N.A), el día 05 de junio de 2008, como Administradora, adscrita a la Dirección General de (S.A.M.A.N.N.A), luego la Alcaldía convoco a unos concursos para ingresar a la carrera administrativa, para el cual participó y gano, superado el periodo de prueba, se le expide formal nombramiento al cargo de Analista Financiero I, Código de Cargo No. 324, con carácter permanente, adscrita al Departamento de Administración del Servicio Autónomo municipal de Atención a Niños y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante Resolución emitida por el Alcalde del Municipio Maturín No. A-300-2008 de fecha 16 de octubre de 2008 y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 143 de fecha 27 de octubre de 2008.
Ahora bien, al folio 20 del presente asunto, se evidencia Convocatoria del Concurso Público y en la que se observa, entre otros cargos el de Analista Financiero I, así mismo al folio 21, se observa Resolución No. A-300/2008, de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y en la que resuelve que se nombra en posesión permanente de los cargos para el cual concursaron, adquirieron la condición jurídica de funcionarios públicos o funcionarias públicas de carrera y en la que aparece la ciudadana Luisa Matilde Moreno, titular de la cédula de identidad No. 9.902.245.
En ese mismo orden de ideas, existe al folio 24 de este asunto, una notificación, suscrita por el Alcalde de este Municipio, en la cual le informa a la querellante, que por Resolución No. A-300/2008, de fecha 16 de octubre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 143 de fecha 27 de octubre de 2008, “…fue nombrada con carácter permanente en el cargo de Analista Financiero I, Código de cargo No. 325, adscrito al Departamento de Administración. Téngase la presente notificación, además, como un acto de acreditación de la condición jurídica de funcionaria pública de carrera, por haberse cumplido los requisitos establecidos en los artículos 19 primera parte, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Así mismo, señala la recurrente que en fecha 16 de Enero de 2009, recibió un oficio No. 016-09, fechada del 08 de enero de 2009, mediante la cual la removían del cargo de Analista Financiero I, cursante al folio 25 de este asunto.
Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
El Tribunal observa, que es necesario examinar si la querellante puede ser tenida como funcionaria de carrera.
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.
En ese orden de ideas, encontramos que la querellante pasó a ser funcionaria de carrera, en fecha 16 de Octubre del 2008, con el cargo de Analista Financiero I, mediante Resolución No. A-300-2008; así mismo, existe la notificación que le hicieren a la querellante, donde se le informa que superó el período de prueba y que por haber ganado dicho concurso de oposición pasaba a ser funcionario de carrera, lo que hace concluir que la funcionaria querellante, es considerada funcionaria de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituida, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incurso en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso.
Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió mediante Resolución a la querellante, por considerar funcionaria de libre nombramiento y remoción, erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que la ciudadana LUISA MATILDE MORENO CHALO, identificada, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionaria de carrera y así se decide.
Como corolario de lo expuesto, y determinado que la Administración, cometió el error al considerar a la querellante funcionaria de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara en proceder este Tribunal, a anular el acto que removió a la querellante, en consecuencia se declara con lugar la presente querella funcionarial; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana LUISA MATILDE MORENO CHALO, representada del abogado Carlos Eduardo Aranaga, ambos identificados, contra el oficio No. 016-09 D.G de fecha 08 de enero de 2009, suscrita por la Directora del Servicio Autónomo De Protección Del Niño, Niñas Y Adolescentes (S.A.M.A.N.N.A), mediante la cual removió del cargo de Analista Financiero I a la querellante.
SEGUNDO: NULA, la mencionada resolución y el acto que pretende contener
TERCERO: Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal, en conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Díez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Silvia Espinoza Salazar
La Secretaria,
Mary Cáceres Ynfante
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,
Mary Cáceres Ynfante
SES/MCY/ma
Exp. No. 3634
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