EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Exp. N° 3636
En fecha 12 de Febrero de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO CONDE ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.791.631 y de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO ARANAGA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 64.128, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 16 de Febrero de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y se admitió en fecha 19 de Febrero de ese mismo año.
Del Escrito de la demanda
“…Alega que en fecha 01 de octubre de 2007, ingresó a trabajar bajo contrato con el cargo de Docente Asistencial, para el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MONAGAS, posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante Resolución emitida por el Alcalde del Municipio maturín del estado Monagas, se le otorga el carácter de ordinario en el cargo de de Docente Asistencial III, Código No. 00226 y que fuera notificado en fecha 21 de noviembre de 2008, mediante oficio suscrito por la Jefa de Personal de dicha institución, que desde el mismo momento en que ingresó como personal docente de S.A.M.A.N.N.A., ha venido cumpliendo con las responsabilidades y obligaciones inherentes al cargo, con esmero, dedicación, responsabilidad, eficacia, eficiencia, puntualidad y con el debido respeto y miramiento a las pautas, condiciones y actitudes que debe observar en todo momento, quienes están al servicio de la Administración Pública.
Sigue señalando, que en fecha 21 de enero de 2009, le entregaron un oficio distinguido con el No. 029-09-D.G. fechado del 12 de enero de 2009, suscrito por la Directora (E) de S.A.M.A.N.N.A., mediante la cual le notifican que a partir del día 12 de enero de 2009, quedaba removido del cargo de Docente Asistencial III; alega que dicho acto adolece de notables y severos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que se le violentan y desconocen las prerrogativas y protección de los que goza un funcionario público en la preservación y mantenimiento de su puesto de trabajo al servicio de la Administración Pública, por lo cual, la irrita remoción que se pretende materializar, no es otra cosa que el resultado del capricho, arbitrariedad y exceso de poder, de la persona o autoridad que emitiera tan singular y desproporcionado acto administrativo de efecto particular; por tales motivo solicita la nulidad del acto administrativo notificado, mediante oficio No. 029-09 D.G. de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por la Directora ( E) de S.A.M.A.N.N.A, donde lo removió del cargo de Docente Asistencial III y se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta su definitiva reincorporación...”
De la Contestación de la demanda
La parte demandada alega en la contestación de la demanda lo siguiente:
“Niega, rechaza y contradice que su representada Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maturín (SAMANNA), haya destituido de manera arbitraria al querellante, en virtud de que su remoción se debió a que era un funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que no goza de prerrogativas y estabilidad que le corresponde a los funcionarios públicos de carrera de conformidad con lo pautado en el artículo 46 constitucional y 19, 40 y 43 de la Ley del estatuto de la Función Pública; niega, rechaza y contradice lo plasmado por el querellante, en el sentido de que su cargo de Docente Asistencial III, es de carrera Administrativa, en virtud de que el querellante no ha participado en ningún concurso público y mucho menos ha sido nombrado en periodo de prueba para dicho cargo; así mismo, niega, rechaza y contradice lo alegado por el querellante, en el sentido de que se reincorpore en el mismo cargo y condiciones que desempeñaba en SAMANNA, así como que se le cancele la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, siendo importante señalar que la liquidación de prestaciones sociales del querellante reposa en el departamento administrativo de SAMANNA, el cual a hecho múltiples llamados al querellante, a los fines de que retire el pago de sus prestaciones sociales correspondientes y hasta los momentos ha hecho caso omiso a dichos llamados, por lo que solicita que sea declarado sin lugar la presente querella funcionarial.
De la Audiencia Preliminar
En fecha 09 de junio de 2009, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por el Tribunal.
De Las Pruebas:
A los folios 45 y 46 del presente asunto, corre inserto escrito de promoción de pruebas, en la que el recurrente alega lo siguiente:
1. Promueve, reproduce, ratifica y hace valer la Resolución emitida por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante el cual se le otorga a su defendido el carácter ordinario en el cargo de Docente Asistencial III, al puesto de trabajo No. 00226.
2. Promueve, reproduce, ratifica y hace valer, oficio de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrito por la Jefa de Personal de dicha institución, mediante el cual fue removido del cargo.
3. Promueve la prueba de exhibición y para tales fines solicita del Tribunal se sirva ordenar y oficiar a la querellada, por órgano de la Dirección General de dicha institución, a fin de que exhiba por ante el despacho de este Juzgado, el manual descriptivo de clases de cargos, que determine el carácter y condición de cargo de libre nombramiento y remoción que alude la querellada, en relación al cargo desempeñado por su representada.
La parte recurrida promovió lo siguiente:
1. Invoca y ratifica a favor de su representada servicios Autónomo Municipal de atención a Niños, Niñas y Adolescentes (S.A.M.A.N.N.A)el mérito favorable que se desprende de los autos..
2. Ratifica que el querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que no gozaba de las prerrogativas y estabilidad que le corresponde a los funcionarios públicos de carrera.
3. ratifica que el cargo de Docente Asistencia III, es de carrera Administrativa y que el querellante no participó en ningún concurso.
4. Que en el expediente laboral consta tal como lo consigna en ese acto planilla de liquidación de prestaciones sociales.
En fecha 25 de febrero de 2010, este Tribunal de abocó al conocimiento del presente asunto.
De la audiencia Definitiva
En fecha 14 de Octubre de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, se anuncio la misma a las puertas del Tribunal, dejándose de la comparecencia de todas las partes intervinientes del proceso.
La parte querellante alegó lo siguiente:
“…ratifico en todo y cada uno de sus partes, los hechos alegados por mi representado en el libelo de la demanda, así como ratificó los medios probatorios y resultados en ellos expuestos, quiero hacer observar a este juzgado que uno de los medios probatorios incoados por la parte demanda no fue evacuado por la misma, alego en fecha 01 de octubre del año 2007, mi representado ingresó a trabajar al cargo de docente asistencial para la oficina del servicio autónomo municipal de atención niños niñas y adolescentes, segundo en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante resolución emitida por el Alcalde del Municipio Maturín par esa fecha se le otorga el cargo de docente asistencial III, en fecha 21 de enero de 2009, se le entrega un oficio No. 29-09.DJ, suscrito por la Directora del Servicio Autónomo Municipal de Atención del Niños, Niñas y Adolescentes, donde se le comunica que partir del 12 de enero del 2009, quedaba removido del cargo de docente asistencial III, el acto administrativo, de efectos particulares en el cual remueve del cargo a mi representado, adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que violenta y desconoce las prerrogativas de protección que goza como funcionario publico de carrera. Solicito se declare la nulidad total y absoluta del acto administrativo, mediante el cual fue removido mi representado y solicito, sea reincorporado al mismo cargo que venia desempeñando en las mismas condiciones que venia laborando en al institución, así como también se le cancelen la totalidad de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir...”
La recurrida alego lo siguiente:
“…En primer término, ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido de la contestación de la querella; En segundo término rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por la parte querellante cuando dice que su cargo de docente asistencia III, debe ser considerado de carrera administrativa, en virtud de que dicho funcionario en ningún momento participó en ningún concurso publico y mucho menos se le dio el nombramiento de funcionario público con carácter permanente. En consecuencia no goza de las prerrogativas que le brinda la ley del Estatuto de la Función pública a los funcionarios con esas características, sino que pro el contrario el es un funcionario de libre nombramiento y remoción; Por ultimo, solicitamos respetuosamente de este tribunal, se declare sin lugar la demanda presentada por la parte accionante en la decisión definitiva.
En su oportunidad legal este Tribunal declaró Sun Lugar, a querella funcionarial de nulidad de acto administrativo9 interpuesta por el ciudadano Pedro Pablo Conde, contra SAMANNA.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Competencia
El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con el Servicio Autónomo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
Condición Funcionarial de la Recurrente
Alega el propio recurrente, que ingresó a la Administración Pública , en fecha 01 de octubre de 2007, con la figura de contrato con el cargo de Docente Asistencial, para el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MONAGAS, posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante Resolución emitida por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, se le otorga el carácter de ordinario en el cargo de Docente Asistencial III, Código No. 00226, hasta el día 21 de enero de 2009, fecha en la cual fue notificado mediante oficio No. 029-09 D.G., suscrito por la Directora (E) de SAMANNNA, que fue removido del cargo que venía desempeñando.
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
El artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…”.
El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras y sus equivalentes…”
Ahora bien, el querellante ejercía el cargo de Docente Asistencial III en el Servicio Autónomo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, el cual fue designado, mediante Resolución No. A-354/2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual cursa a los folios 15 y 16 del presente asunto, de la mencionada resolución se desprende que fue designado al cargo que alega, sin embargo no se verificó durante todo el proceso de revisión del presente expediente que haya concursado para ese cargo, el hecho de que en la Resolución indique que las personas señaladas se les reconoce con el carácter de ordinarios al personal docente, en ejercicio de sus actividades de aula, eso no significa que pasaron a ser funcionarios públicos de carrera, en virtud de que para gozar de esos privilegios se debe postular como aspirante al concurso, cumplir ciertos requisitos que nuestra Constitución lo exige, presentar y ganar dicho concurso, posteriormente entrar en periodo de prueba y de allí arrojaría el resultado final, si aprobó o no dicha periodo, para ser considerado funcionario público de carrera, por lo que considera quien aquí juzga que el recurrente era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, estaba excluido de los privilegios de los que disfrutan los funcionarios público de carrera, no era necesario seguirle un procedimiento administrativo de destitución, porque este procede sólo, para los que gozan de tal cualidad, no siendo este el caso de auto, lo que trae como resultado declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Minerva del Valle Acosta Acevedo y Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad de acto administrativo, intentara por el ciudadano Pedro Pablo Conde Rosales, representado por el abogado Carlos Eduardo Aranaga , identificados, en contra de Servicios Autónomo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, mediante la cual removió al recurrente.
No hay Condenatoria en Costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Punceres del Estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Once (11) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Díez (2.010).
La Jueza Provisoria,
Silvia J. Espinoza Salazar.
La Secretaria,
Mary Cáceres Ynfante
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria,
Mary Cáceres Ynfante
SJES/MCY/ma.
Exp No. 3636
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