JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º
Exp. 4276

VISTOS SIN INFORME

Las presentes actuaciones de Interdicto Agrario, llegan a esta alzada, en fecha 19 de julio de 2010, por apelación ejercida por la Abogada Terean Castellin Baladí, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.585, en su carácter de co – apoderado judicial del ciudadano Clemente Romero Romero, titular de la cédula de identidad No. 3.347.865, contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Inadmisible la demanda incoada por la demandante, de conformidad con los artículos 38, 39 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así como los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de Julio de 2010, se le dio entrada y se ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De los Informes
La parte demandante presentó informes y alegó lo siguiente:
“…Que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda propuesta aduciendo en términos generales la falta de estimación de la misma; considera que la competencia esta definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presume, sino que debe constar expresamente por imperativo de la normal legal; alega el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado con la competencia agraria del tribunal de primera instancia agraria; así mismo alegó el artículo 214 ejusdem, referente a los requisitos que debe contener el libelo de la demanda y la admisión de la misma en las causas cuya competencias le está atribuida a los Juzgados Agrarios; que en base al artículo supra señalado, resulta inteligible que la competencia que tiene el tribunal de la causa está concedida por una Ley especial que igualmente señala su capacidad de legal de actuación, normas estas que tiene el carácter de orden público; así pues, la norma igualmente no hace mención a la estimación de la demanda; señala que no comparte que la juez para inadmitir la demanda aplicara lo expresado en el código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la misma y no lo que señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyas normas son expresión de los valores constitucionales, siendo que la trasgresión de los mismos, constituye una violación de la tutela judicial efectiva.
Sigue señalando, que a través del despacho saneador debió el juez de la causa ordenar corrección de cualquier omisión contenida en el libelo de la demanda, siendo que a juicio de quien suscribe la no estimación de la demanda no está contenida en los requisitos señalados en la norma in comento, sino que la misma surge a través de un acto del poder judicial, no significando que se tenga que dejar que cumplir con tal formalidad, que el tribunal debió emplazar al demandante para que subsanara la omisión en referencia, en base a lo anterior solicita, declare con lugar el presente recurso de apelación, y se ordene admitir la presente demanda o en su defecto se ordene la corrección del libelo de la demanda en la forma que señala el artículo infra citado.




DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 02 de Julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró: “…por considerar que en el libelo, la presente acción, no fue debidamente estimada en su cuantía… declara Inadmisible la demanda incoada por la demandante, de conformidad con los artículos 38, 39 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así como los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …

MOTIVOS DE LA DECISION
Para decidir el Tribuna hace las siguientes consideraciones:

Trata pues, la presente apelación de una decisión interlocutoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de julio de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la querella de Interdicto Restitutorio, interpuesta por la abogada Terean Castellin Badali, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano CLEMENTE ROMERO ROMERO, ambos identificados, por considerar, en términos generales que en el libelo no fue debidamente estimada en su cuantía, incumpliendo de esta manera el accionante, con uno de los requisitos de admisibilidad de la misma, de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, la demandante alega que los requisitos que debe contener el libelo para la admisión de la misma, en las causas cuya competencia le está atribuida al tribunal de Primera Instancia, se encuentra establecido en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que al respecto señala lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez ordenará que sea reducida a escrito, en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión, determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad del libelo de la demanda, el juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…) (negritas y subrayado del tribunal).

El artículo parcialmente trascrito supra, es claro, al indicar, qué debe contener la demanda y lo hace de una manera, que no requiere tanto formalismo, tan es así, que la primera posibilidad que le presenta al querellante, es que pueda presentar la demanda en forma oral y el juez de la causa ordenará que sea reducida a escrito, es decir, a través de un funcionario del tribunal, tomará nota de los alegatos del querellante y dejará constancia de los hechos y derechos en que la fundamenta, en ninguna parte menciona que debe indicar en cuanto estima su demanda.

En el primer aparte de ese artículo, el legislador estableció, que si hay oscuridad o ambigüedad en el libelo, faculta al juez, para que aperciba o le avise al demandante para que en un lapso de tres días de despacho, éste subsane los defectos u omisiones que cometió en el escrito de la demanda; de tal manera, que el demandante en el proceso agrario, goza de tantas oportunidades, bien sea para escoger la forma de cómo interponer su demanda y que si lo hizo de manera escrita, le otorga el momento para subsanar los defectos u omisiones, esto así, el juez está dado a proteger los privilegios que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorga a los administrados; entendiéndose, que si efectivamente estuvieses oscuridades debe indicarle a la parte para que subsane y transcurrido dicho lapso es que procederá a declarar inadmisible la demanda.

En ese sentido, observa esta juzgadora, que tribunal de la causa, para el momento de pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente causa, señaló entre otras cosas que es un requisito sine quanon indicar el monto o quantum de la demanda, para verificar el tribunal si es competente para conocer de la causa, y trae para ello a colación la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del tribunal supremo de justicia.

Ahora bien, si bien es cierto que el querellante no señaló la cuantía, de la demanda no es menos cierto que la Resolución invocada por el Tribunal a quo, no es aplicable en materia agraria, pues en caso como el de autos la competencia esta otorgada por Ley, asimismo se evidencia de las actas del expediente que no se le otorgo oportunidad al demandante de subsanar los defectos, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, puesto que, el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna, declara con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, Revoca el auto apelado, dictado en fecha 02 de Julio de 2010, por el Tribunal de la Primera Instancia, y ordena la remisión del presente expediente al referido Tribunal, a los fines legales consiguientes y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada Terean Castellin Beladí, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.585, en representación del ciudadano CLEMENTE ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad no. 3.347.865, ambos identificados, contra del auto de fecha 02 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEGUNDO: REVOCA el auto dictado por el A quo.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado de Primera del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Díez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisoria

Silvia J. Espinoza Salazar
La Secretaria,

Mary Josefina Cáceres

En esta misma fecha siendo las 10:25am, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Mary Josefina Cáceres
SJE/MC/ma.
Expediente No. 4276