JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 16 de Noviembre de 2010.
200° y 151°
Exp. 4353
En fecha 30 de Noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín Estado Monagas, escrito contentivo de la Querella Funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por las ciudadanas LENNY MIGDALIA MARTINEZ SALAZAR, MARGELYS EUGENIA NAVARRO GUTIERREZ y MARIBEL YSIDRA MARMOL MINDIOLA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° 8.982.901, 8.983.572 y 10.708.136, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Punceres del Estado Monagas, representadas en este acto por el abogado Edilberto José Natera B., titular de la cédula de identidad Nº 8.952.925, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548, contra el Municipio Punceres del Estado Monagas, el cual quedó signado con el Nº NP11-L-2009-001759.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, se recibió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, previa distribución, la presente Querella.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la querella y ordenó emplazar, mediante cartel, al Municipio Punceres.

En fecha 15 de Junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó auto mediante el cual ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral, para su respectiva distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 16 de Junio de 2010, se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, previa distribución, la presente Querella.

En fecha 12 de Agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente Querella, declinando la competencia a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional, dándole entrada en fecha 05 de Octubre de 2010.

En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el apoderado querellante que:

1. Que sus representadas comenzaron aprestar sus servicios para el Municipio Punceres del Estado Monagas en fechas 01 de Diciembre de 2004, 24 de Febrero de 2000 y 01 de Mayo de 1998, respectivamente; ocupando inicialmente los cargos de Apoyo Técnico y Especializado en el Área, hasta las fechas, en su orden, 03 de Diciembre de 2008; 16 de Diciembre de 2008, y 18 de Diciembre de 2008, fechas en las cuales fueron notificadas de sus Remociones, según Resoluciones N° ABMP – 060/12-2008; ABMP – 010/12-2008 y ABMP – 021/12-2008.

2. Igualmente señalo el apoderado actor, que para el momento de cesación de las funciones de sus representadas, estas ocupaban los cargos de, en su orden, Directora de Recursos Humanos, Directora de Hacienda Municipal y Directora de los Servicios Públicos Municipales, devengando una remuneración mensual básica de Dos Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (2.991,29 Bs.).
Finalmente señala el apoderado querellante, que acude por ante este Órgano Jurisdiccional, a demandar al Municipio Punceres del Estado Monagas, para que convenga o sea condenado a pagar, por concepto de prestaciones sociales, las siguientes cantidades:

i. A la ciudadana Jenny Migdalia Martínez Salazar, la cantidad de Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Seis Céntimos (61.430,06 Bs.).

ii. A la ciudadana Margelys Eugenia Navarro Gutiérrez, la cantidad de Ciento veintitrés Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (123.284,26 Bs.).

iii. A la ciudadana Maribel Ysidra Mármol Mindiola, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (145.334,26 Bs.)

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió la presente demanda de Prestaciones Sociales, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual en fecha 12 de agosto de 2010, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.
La Ley del Estatuto de la Función Publica, en su en su artículo 93:
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración publica.
Dicha ley establece en su Disposición Transitoria Primera:
Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competente para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica, que dio lugar a la controversia.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.
En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que las querellantes en su escrito de libelar señalaron que fueron notificadas de sus Remociones en fechas 03 de Diciembre de 2008; 16 de Diciembre de 2008, y 18 de Diciembre de 2008, según Resoluciones N° ABMP – 060/12-2008; ABMP – 010/12-2008 y ABMP – 021/12-2008.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde las fecha en la que fueron removidas, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 30 de Noviembre de 2009, transcurrieron más de Diez (10) meses, así pues, transcurrió con creces el término de Tres (03) meses establecidos para la interposición de la querella, es decir, la querella fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que la misma fue interpuesta extemporáneamente, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado negar la admisión de la misma por haber operado la caducidad. Así se decide.

Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a las querellantes en la persona de su apoderado Judicial, abogado Edilberto J. Natera, antes identificado. Líbrese Boleta.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE, para conocer del presente asunto.

2. INADMISIBLE la Querella Funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales intentada las ciudadanas Lenny Migdalia Martínez Salazar, Margelys Eugenia Navarro Gutiérrez Y Maribel Ysidra Mármol Mindiola, cédulas de identidad N° 8.982.901, 8.983.572 y 10.708.136, contra el Municipio Punceres del Estado Monagas.

3. ORDENA notificar a la parte querellante de la presente dedición.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia J Espinoza Salazar
La Secretaria,

Mary J Cáceres Ynfante


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria,

Mary Cáceres Ynfante