EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º

Exp. 4373. Amparo Constitucional.
En fecha 09 de noviembre de 2010, se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.544, asistiendo en este acto al ciudadano ADRIÁN ENRIQUE UGAS MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.956.226, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 11 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que por presuntos hechos ocurridos en la Escuela de Policía Región Nor Oriental e Insular, Barcelona estado Anzoátegui, se aperturó un procedimiento administrativo disciplinario N° 034-10, instruido por ante la Oficina de Actuación de Control Policial, en el cual le fue impuesta una Sanción Administrativa de Separación y Suspensión de todas sus funciones operativas, policiales y administrativas.

Señaló, que la sanción hecha materializada en fecha 08 de junio de 2010, en la misma fecha del oficio N° 08107, que riela en los folios del expediente administrativo disciplinario N° 034-10, y hasta la presente fecha 29 de octubre de 2010, sanción a todas luces ilegal, exagerada y desproporcionada, ya que el referido expediente disciplinario N° 034-10, no contiene alguna probanza que haga presumir la existencia de los presupuestos de procedencia de la norma ilegal que pretende el sentenciador aplicarle, menciona el articulo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Continuó señalando, que la sanción administrativa de suspensión se ha mantenido en curso por más de (153) días continuos sin que a la fecha haya habido una revocatoria de la medida, decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación, imposición de una sanción o prorrogado por una vez, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada.

Alegó como fundamento de la presente acción, el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 90 y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y del artículo 588 del Código Civil.
Por último, solicita se dicte a su favor medida cautelar innominada mediante la cual ordene la suspensión del proceso contenido en el expediente disciplinario N° 034-10, hasta tanto se resuelva definitivamente el fondo del presente asunto; así como sea declarado con lugar la presente acción de Amparo Constitucional en la definitiva.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación al Amparo Constitucional interpuesto, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

Así las cosas, este Tribunal observa que el caso de autos se trata de una acción de amparo autónomo, mediante el cual el quejoso alega como derechos conculcados, los consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pide por esta vía que se le acuerde la suspensión del proceso, contenido en el expediente administrativo disciplinario No. 034-10, hasta tanto se resuelva definitivamente el fondo del presente asunto.

En este sentido, pasa este Tribunal a realizar una revisión minuciosa a las presentes actuaciones y se puede constatar que el quejoso ejercía cargo de funcionario policial, por ante la Policía del estado Monagas, carácter que consta de nombramiento, emanado del Comandante general de la Policía del estado Monagas, cursante al folio 24 del presente asunto, de fecha 01 de Julio de 2002.

Así pues, se observa del escrito libelar que el quejoso fundamenta la acción de amparo en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que lo pretendido por el accionante versa sobre otros aspectos, que podían tramitarlos a través de la vía ordinaria.

En este sentido, cabe resaltar que la Acción de Amparo Constitucional es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la solución del conflicto planteado, es una causa de improcedencia, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.

En este orden de ideas, establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la protección constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha sido reiterativa en la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000).

En el caso de autos, el quejoso pudo haber intentado una querella funcionarial, por cuanto ejercían cargos de funcionarios policiales y sus reclamos versa sobre la Nulidad de la Sanción Administrativa de Separación y Suspensión de todas las funciones operativas policiales y administrativa que le impuso la Administración en fecha 08 de junio de 2010, los cuales debían agotar primero la vía ordinaria, a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de tal manera, ante la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar la procedencia o no del Amparo, si los quejosos efectivamente agotaron la vía ordinaria y no quedando más remedio que activar la vía extraordinaria y como en el presente caso, no sucedió así, debe este Órgano Jurisdiccional proceder a declarar Inadmisible la Acción de Amparo propuesta y así la declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ADRIÁN ENRIQUE UGAS MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.956.226, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, al día dieciséis (16) del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Titular,

MARY J CÁCERES YNFANTE

En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Titular,

MARY J CÁCERES YNFANTE



Exp. N° 4373.
SJVES/MJC/MA,