EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Exp. N° 3635
En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la ciudadana DALGHYS AMARILYS CONDE ROSALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.335.687 y de este domicilio, asistido por el abogado Carlos Eduardo Aranaga, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 64.128, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES (S.A.M.A.N.N.A).
En fecha 16 de Febrero de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y se admitió en fecha 19 de Febrero de ese mismo año.
Del Escrito de la demanda
Alega que comenzó a prestar sus servicios, en fecha el 01 de junio de 2007, para el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES (S.A.M.A.N.N.A), como Jefa de Personal, adscrita al Departamento de Recursos Humanos, que posteriormente en fecha 01 de junio de 2008, paso a ocupar el cargo como Analista de Personal III, dentro de esa institución, labor que desempeñó con las responsabilidades y obligaciones inherentes al cargo, con esmero, dedicación, responsabilidad, eficacia, eficiencia, puntualidad y con el debido respeto y miramiento a las pautas, condiciones y actitudes que debe observar en todo momento, quienes están al servicio de la Administración Pública.
Señala que la Jefatura de Recursos Humanos de SAMANNA, hizo una convocatoria pública de concurso para el cargo de Ingreso al estatus Jurídico de Funcionarios y Funcionarias Públicas correspondientes a los cargos de carrera ocupados, de dicha institución, publicado en el periódico “El Diario Mayor” en fecha 19 de septiembre de 2008, que entre los cargos que iban a concurso se encontraba el de analista de personal III, cargo que ya venía ocupando y como cumplía con todos los requisitos exigidos, concursó para tal cargo, sometiéndose a la calificación de un jurado, constituidos para tales fines, que entre las pruebas a la que fue sometida, se destacan: entrevista personal, prueba de aptitud y conocimiento, perfil profesional y otras, de la cual resultó seleccionada por haber obtenido la mejor calificación en el concurso para acreditárseme y asumir el cargo por el que estaba participando y habiendo cumplido con el periodo de prueba por el cual fui nombrada por la Jefatura de Recursos Humanos de dicha institución, posteriormente se le expidió formal nombramiento al cargo de Analista de Personal III, Código de cargo No. 3, con carácter permanente, adscrita al Departamento de Recursos Humanos del servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A), mediante Resolución emitida por el Alcalde del Municipio Maturín No. A-300-2008, de fecha 16 de octubre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 143 de fecha 27 de octubre de 2008, situación que le acredita la condición jurídica de funcionaria pública.
Sigue señalando; que en fecha 20 de Enero de 2009, le entregaron un oficio No. 015-09 D.G., fechado 08 de enero de 2009, suscrito por la Directora General (E) de (S.A.M.A.N.N.A),Licenciada Cruz Contreras, mediante la cual le participan que a partir del día 08 de enero de 2009, quedaba removida del cargo de Analista de Personal III, que ese acto adolece de notables y severos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que se me violentan y desconocen las prerrogativas y protección de los que gozan como funcionaria pública de carrera, para lo cual considera que como concursó y ganó, para ser separado del cargo se le debe abrir un procedimiento administrativo, cuestión que no ocurrió, en tal sentido solicita que se le reincorpore a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, así como, el pago de la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
De la Contestación de la demanda
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la querellante, referido a que ingresó a prestar sus servicios como Jefa de Personal, del Servicio Autónomo de Protección del Niño y del adolescente del estado Monagas (SAPRANAM), en fecha 01 de junio de 2007, para lo cual es importante señalar que la querellante quiere hacer ver a este Tribunal que ella formó parte de los trabajadores de SAPRANAM, hecho totalmente falso, en virtud, de que en el acta de transferencia del personal de SAPRANAM, no aparece su nombre entre el grupo de los funcionarios y los trabajadores transferidos, contrahaciéndose de manera clara, cuando manifiesta que el convenio de transferencia se realizó el 29 de mayo del 2007 y su ingreso a la institución se produjo el 01 de junio de 2007, lo que demuestra la falsedad del hecho de que la querellante haya ingresado a SAPRANAM; así mismo, niega, rechaza y contradice que la querellante haya participado en el concurso de oposición y que se haya sometido a una serie de pruebas, tal rechazo obedece, en que las pruebas que alude la querellante no reposan en su expediente laboral, sino por el contrario hay ausencia absoluta de las referidas pruebas y del acta final de evaluación debidamente suscrita por el jurado calificador, se evidencia el incumplimiento de prueba por parte de la querellante, en virtud de que en fecha 06 de octubre de 2008, es nombrada en periodo de prueba y posteriormente el 16 de octubre de 2008, la nombran como funcionaria pública con carácter permanente, lo que evidencia que el referido concurso estaría manifiestamente viciado de nulidad, señala que el referido acto de concurso esta viciado de nulidad, ya que quien realiza la convocatoria es el Alcalde y quien debió realizarlo era la Directora del Servicio Autónomo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, rechaza la afirmación realizada por la querellante, de que venía ocupando el cargo de Analista de Personal III, puesto que para el momento del concurso ejercía el cargo de Directora General de SAMANNA, según consta de resolución No. 253-2008 de fecha 14 de agosto de 2008 y publicado en Gaceta Municipal Extraordinario No. 27 de fecha 20 de agosto de 2008 y ese cargo no estaba participando a concurso, se aprovechó de su condición de integrante de la Junta Directiva para ese entonces, opta por participar en el concurso, para el cargo de Analista de Personal III, lo cual no cumplía con los requisitos, por cuanto no se encontraba ejerciendo dicho cargo, finalmente alega, que la querellante no gozaba de la estabilidad de los que gozan un funcionario publico de carrera y era susceptible de ser removida, por tal motivo pide que declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la querellante.
De la Audiencia Preliminar
En fecha 09 de junio de 2009, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, el cual fue acordado por el Tribunal.
De Las Pruebas:
A los folios 54 y vuelto del presente asunto, corre inserto escrito de promoción de pruebas, en la que la recurrente promueve lo siguiente:
1. Promueve, reproduce, ratifica y hace valer, publicaciones aparecida en el periódico de Circulación Regional “El Diario Mayor”, de fecha 19 de septiembre de 2008, donde aparece la Convocatoria que hiciere la Jefatura de Recursos Humanos de (S.A.M.A.N.N.A),
2. Promueve, reproduce, ratifica y hace valer la resolución emitida por el Alcalde del Municipio Maturín No. A-300-2008 de fecha 16 de octubre de 2008.
3. Promueve, reproduce, ratifica y hace valer Gaceta Municipal Extraordinaria No. 143 de fecha 27 de octubre de 2008.
4. Promueve, reproduce, ratifica y hace valer, oficio de fecha 16 de octubre de 2008, donde se le participa del nombramiento con carácter permanente en el cargo de Analista de Personal III.
5. Promueve, reproduce, ratifica y hace valer, Oficio No. 015-09 D.G, de fecha 08 de enero de 2009, suscrito por la Directora General de S.A.M.A.N.N.A), donde le notifican que fue removida del cargo que venía ejerciendo.
La recurrida no promovió pruebas
En fecha 25 de enero de 2010, este Tribunal de abocó al conocimiento del presente asunto.
De la audiencia Definitiva
En fecha 19 de Octubre de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…ratificó en todo y cada uno de sus partes tanto en los elementos de hecho como en el derecho en la querella funcionarial de nulidad de acto administrativo de efectos particular y que da origen al presente acto, dejándolo reproducido en cada una de sus términos condiciones en que quedo conformado, y en tal sentido ciudadana Juez por cuanto se evidencia en mi representada ostenta la condición de funcionaria publica de carrera administrativa, por haber ingresado a S.A.M.A.N.N.A., bajo las formalidades establecidas por la ley y especialmente a través de la participación de un concurso publico, en el cual fue seleccionada para ocupar el cargo de analista de personal tres adscrita a la jefatura de recursos humanos de la mencionada institución, no ostenta de manera indebida fue removida de su cargo, sin haber sido objeto de un procedimiento disciplinario administrativo lo cual obviamente ciudadana juez dio origen a que recurriéramos ante esta jurisdicción el irrito acto administrativo el cual le fuera notificada a mi poderdante a través de la jefatura de recursos humanos de la indicada institución; muy a pesar de cómo ya dije de ser mi representada funcionaria publica de carrera y haber en consecuencia obtenido nombramiento al cargo publicado en la respectiva gaceta Municipal todo lo cual ciudadana juez, para economía de esta exposición reposa los elementos sustentorios y probatorios suficientes en las actas procesales y encartadas al presente expediente y en virtud de todo esto solicitamos entonces el pronunciamiento de este Tribunal a fin de que ordene la nulidad del acto administrativo de remoción el cual seria publicado en gaceta municipal bajo el Nª 00-2009, y ordene consecuencialmente la restitución inmediata de mi representada al cargo de analista de personal tres dentro de SAMANNA, con el pago de todo los sueldos, prestaciones y beneficios que la misma haya dejado de disfrutara a partir de la irrita de remoción hasta la fecha de la reincorporación al cargo en referencia…”
La recurrida alegó lo siguiente:
“…ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido de la contestación de la querella así como los medios probatorios presentados en este proceso judicial, en segundo término rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por la parte querellante cuando dice que ingreso en fecha primero de junio del año 2007 a SAPRANAN, ya que en el listado del personal transferido por SAPRANAN al Municipio Maturín no aparece el nombre de la parte querellante. En tercer termino rechazamos negamos y contradecimos lo alegado por la parte querellante cuando dice que supuestamente participo en un concurso publico y que se separo de su cargo de directora en fecha tres de octubre del año 2008 porque había sido nombrada en periodo de prueba e inmediatamente en fecha 16 de octubre del mismo año se le otorga el nombramiento de funcionaria publica con carácter permanente, hecho que demuestra que se incumple lo establecido en el segundo aparte del articulo 146 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela. En cuarto termino rechazamos negamos y contradecimos lo alegado por la parte querellante cuando dice que supuestamente se separo de su cargo de directora de SAMANNA para asumir el de analista de personal tres con la finalidad de supuestamente participar en un concurso publico, hecho totalmente falso ya que para la fecha de la realización de dicho concurso la parte querellante se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones como directora hecho que se puede corroborar mediante documentos enviados al banco mi casa de fecha tres y seis de octubre del año 2008 debidamente suscrito por la parte querellante en su carácter de directora lo que contraviene el requisito indispensable y exigible de las bases del concurso el cual expresa “ se debe estar en posesión del cargo por el cual se opta”. Ahora bien ciudadana juez en virtud de que tal situación genera confusión ya que no nos explicamos como la parte querellante pudo ejercer los cargos de directora de SAMANNA y analista de personal tres al mismo tiempo, en tal sentido ponemos a disposición de este tribunal los referidos documentos que demuestran tales irregularidades. En quinto término es importante señalar los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad presentes en el nombramiento de la parte querellante como funcionaria pública con carácter permanente en virtud de que quien lo realiza es el ciudadano Numa Rojas Alcalde del Municipio Maturín para esa época, y quien debió realizarlo por cualidad legal era la Directora de SAMANNA de conformidad con lo establecido en el articulo 4, 5 numeral 5, y 6 de la ley del Estatuto de la Función Publica, por ultimo solicitamos muy respetuosamente de este tribunal se declare sin lugar la demanda presentada por la parte querellante en la decisión definitiva.
El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana DALGHYS AMARILYS CONDE ROSALES, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES (S.A.M.A.N.N.A).
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Competencia
El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES (S.A.M.A.N.N.A) del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
De la Condición Funcionarial de la Recurrente
Alega la recurrente que comenzó a laborar el día 01 de junio de 2007, como Jefa de Personal, en el Servicio Autónomo De Protección Del Niño, Niñas Y Adolescentes (S.A.M.A.N.N.A) del estado Monagas, adscrita al Departamento de Recursos Humanos de esa Institución, posteriormente, en fecha 01 de junio de 2008, ocupó el cargo de Analista de Personal III, dentro de esa institución, luego la jefatura de Recursos Humanos de SAMANNA convocó a unos concursos para ingresar a la carrera administrativa, para el cual participó y gano, superado el periodo de prueba, se le expide formal nombramiento al cargo de Analista de Personal III, Código de Cargo No. 3, con carácter permanente, adscrita al Departamento de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante Resolución emitida por el Alcalde del Municipio Maturín No. A-300-2008 de fecha 16 de octubre de 2008 y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 143 de fecha 27 de octubre de 2008.
Ahora bien, al folio 16 del presente asunto se observa la publicación en el “Diario Mayor” de la convocatoria del concurso público realizado por la Alcaldía de Maturín y en la que se observa, entre otros cargos el de Analista de Personal III, así mismo al folio 17, se observa Resolución No. A-300/2008, de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y en la que resuelve que se nombra en posesión permanente de los cargos para el cual concursaron, adquirieron la condición jurídica de funcionarios públicos o funcionarias públicas de carrera y en la que aparece la ciudadana Dalghys Conde R., titular de la cédula de identidad No. 11.335.687.
Así mismo, señala la recurrente que en fecha 20 de Enero de 2009, recibió un oficio No. 015-09, fechada del 08 de enero de 2009, mediante la cual la removían del cargo de Analista de Personal III, cursante al folio 21 de este asunto.
Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
El Tribunal observa, que es necesario examinar si la querellante puede ser tenida como funcionaria de carrera.
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.
En ese orden de ideas, encontramos que la querellante pasó a ser funcionaria de carrera, en fecha 16 de Octubre del 2008, con el cargo de Analista Financiero I, mediante Resolución No. A-300-2008; así mismo, existe la notificación que le hicieren a la querellante, donde se le informa que superó el período de prueba y que por haber ganado dicho concurso de oposición pasaba a ser funcionario de carrera, lo que hace concluir que la funcionaria querellante, es considerada funcionaria de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituida, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incurso en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso.
Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió mediante Resolución a la querellante, por considerar funcionaria de libre nombramiento y remoción, erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que la ciudadana DALGHYS AMARILYS CONDE ROSALES, identificada, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionaria de carrera y así se decide.
Como corolario de lo expuesto, y determinado que la Administración, cometió el error al considerar a la querellante funcionaria de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara en proceder este Tribunal, a anular el acto que removió a la querellante, en consecuencia se declara con lugar la presente querella funcionarial; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana DALGHYS AMARILYS CONDE ROSALES, representada del abogado Carlos Eduardo Aranaga, ambos identificados, contra el oficio No. 015-09 D.G de fecha 08 de enero de 2009, suscrita por la Directora del Servicio Autónomo De Protección Del Niño, Niñas Y Adolescentes (S.A.M.A.N.N.A), mediante la cual removió del cargo de Analista de Personal III a la querellante.
SEGUNDO: NULA, la mencionada resolución y el acto que pretende contener
TERCERO: Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal, en conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Díez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Silvia Espinoza Salazar
La Secretaria,
Mary Cáceres Ynfante
En el día de hoy 18 de noviembre de 2010, siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,
Mary Cáceres Ynfante
SES/MCY/ma
Exp. No. 3635
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