EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 02 de Noviembre del año 2010
200º y 151º

En fecha 05 de Febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Delta Amacuro, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL de Cobro de de Prestaciones Sociales, la cual fue presentada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CORCEGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 17.526.782, domiciliada en el Sector La Perimetral, calle N° 07, casa s/n, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, asistida por la abogada Eufemia Moreno Pereira, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.488.845, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.606, contra el ESTADO DELTA AMACURO.

En fecha 08 de Febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, recibió las presentes actuaciones, previa distribución.

En fecha 10 de Febrero de 2010, el prenombrado Juzgado, dictó sentencia, declarando su incompetencia para conocer de la QUERELLA FUNCIONARIAL de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y en consecuencia, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 24 de Febrero de 2010, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 03 de Marzo de 2010 se le dio entrada.

En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante que:

1. En fecha 01 de Mayo de 2006, ingresó como contratada, a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, ocupando el cargo de Rescatista asignada a Protección Civil, hasta el 30 de Abril del 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

2. Que en fecha 05 de Mayo de 2009, interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

3. Que en fecha 20 de Julio de 2009, la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando que el cargo que ocupaba su persona era de empleada y por lo tanto los competente para conocer de su solicitud eran los Tribunales con Competencia en lo Contencioso Administrativo, y declaró su incompetencia.

4. Alegó igualmente, que la representación de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, se basó en un falso supuesto, para desconocer su reclamo, alegando su condición de Empleada, que a decir de la recurrente, no era cierto

5. Adujo igualmente, que nunca fue llamada para concursar y optar a un cargo de empleada dentro de la Gobernación del Estado Delta Amacuro.

6. Finalmente señaló que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que demanda al Estado Delta Amacuro, estimando su querella en la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Once Céntimos (19.895, 11 Bs.), mas el monto que le corresponda por concepto de bono de alimentación, los cuales nunca recibió, así como también el pago de los intereses moratorios y su indexación.


DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de Febrero de 2010.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la relación de empleo que mantuvo la querellante con el Estado Delta Amacuro, es de naturaleza contractual.

Así las cosas, para resolver la presente causa, resulta necesario hace las siguientes consideraciones:

Resulta necesario establecer, en el caso de autos, la naturaleza del vínculo jurídico que sostenía la parte demandante con la demandada, a fin de determinar la normativa aplicable a la reclamación formulada.

En este sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente se verificó que la parte accionante mantenía una relación en calidad de personal contratada, con la Gobernación del estado Delta Amacuro, por tanto, resulta evidente que la relación de trabajo existente entre el actor y la referida Gobernación, era de índole contractual.

En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra reza:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el Artículo 38 de la Ley de Estatuto de la Función Pública prevé: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Asimismo, el artículo 39 la referida Ley, establece que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

En ese sentido, mediante sentencia número 120 del 31 de mayo de 2007, caso Julio Vladimir López Fernández, la Sala Plena del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, pasó a referirse al régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados de la Administración Pública, señalando lo siguiente:

“…a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública.
Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley ‘[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran.
En adición a lo anterior debe destacar la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.
De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera ‘cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [la] Ley’.
La normativa constitucional y legal antes reseñada, sin embargo, no supone la negación de la figura del contratado en el ámbito de la Administración Pública. Muy por el contrario, dicha figura encuentra regulación expresa en el Título IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se le atribuye un carácter evidentemente excepcional. En el marco de esta regulación debe la Sala destacar en esta ocasión la disposición contenida en el artículo 38 de la mencionada Ley, de acuerdo con la cual ‘[e]l régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
Una vez apuntado todo lo anterior, debe la Sala destacar que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘[c]orresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley’, y en particular ‘[l]as reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública’ y ‘[l]as solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos’.
A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo fundada, como se ha dicho, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato”.


De acuerdo a lo antes expuesto, y visto que el régimen jurídico aplicable al presente caso es aquél que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo establecido por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las controversias que se susciten entre los contratados y el Estado, deben ser resueltas por los juzgados pertenecientes a la jurisdicción laboral, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, visto que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, y el derecho constitucional que tienen los justiciables de ser juzgados por su juez natural, conforme lo dispone el Artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

Por las razones mencionadas, tratándose que la hoy demandante afirma que era personal contratada para la gobernación del estado Delta Amacuro desde el primero de mayo de 2006, como rescatista, se le deberá aplicar a la contratante demandante el régimen previsto en el contrato y en la Legislación Laboral.

Así las cosas, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los Juzgados del Trabajo tienen competencia para conocer de los asuntos contenciosos del trabajo que no estén reservados a la conciliación o al arbitraje, y siendo el presente asunto uno de trabajo que no está reservado a las excepciones establecidas en la Ley.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente para conocer del presente asunto, en virtud, de que el demandante se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera y dado que se evidencia del escrito libelar que los accionantes lo que pretenden es el pago de diferencias en las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara como tribunal competente para conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se declara”.

Así las cosas, se plantea el conflicto negativo de competencia.

Asimismo el artículo 24, numeral Tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“Son competentes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis).

Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior se declara incompetente por la materia, para conocer de la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales; quedando así planteado en el presente caso, un conflicto de competencia negativo, en razón de lo cual, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 24, numeral Tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente querella.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia ordena la remisión del expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente querella.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE
En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,