EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 02 de Noviembre del año 2010
200º y 151º


En fecha 29 de Enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, Estado Monagas, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cual fue presentada por la abogada Triximar Mundarain, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.420.282, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.152, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETSY HERMINIA ARCIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.114.452, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM).

En fecha 01 de Febrero de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibió las presentes actuaciones, previa distribución.

En fecha 02 de Febrero de 2010, el prenombrado Juzgado, se abstuvo de admitir la querella por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordenó la corrección del escrito libelar.
En fecha 05 de Febrero de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibió el escrito de corrección del libelo.
En fecha 11 de Febrero de 2010, el prenombrado Juzgado, admitió la presente querella y ordenó el emplazamiento del Instituto de La Vivienda del Estado Monagas (IVIM) y la notificación del Procurador General del Estado Monagas, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 05 de Abril de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó auto, mediante el cual ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de Abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibió las presentes actuaciones, previa distribución y ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento.

En fecha 01 de Junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia y declaro con lugar la presente querella de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 16 de Junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oye en ambos efectos la apelación formulada, por el abogado Carlos Julio Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.943, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, en fecha 09 de Junio de 2010, y por la abogada Celida Bello Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.149, actuando en su carácter de co-apoderada del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, en fecha 10 de Junio de 2010, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 08 de Junio de 2010, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Monagas.

En fecha 03 de Agosto de 2010, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia, declarando con lugar la apelación ejercida por los antes identificados abogados y su incompetencia para conocer de la QUERELLA FUNCIONARIAL de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana Betsy Herminia Arcia Acosta, antes identificada, contra el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, y en consecuencia, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 05 de Octubre de 2010, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 11 de Octubre de 2010 se le dio entrada.

En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la apoderada querellante que:

1. Su representada comenzó a prestar sus servicios personales, en fecha 01 de Julio del 2008, como Fiscal de Obra y luego tuvo el cargo de Técnico en Construcción Civil, para el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, hasta el 30 de Abril del 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

2. Que recibió una liquidación, la cual le pareció insuficiente.

3. Alegó igualmente, que su representada, acudió por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, a fin de que se le cancelara la diferencia de sus prestaciones sociales.

4. Finalmente señaló que el monto total a reclamar y que le adeuda el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas es de Diez Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres céntimos (10.232,53 Bs.) y que en virtud de todo lo antes expuesto, acude por ante este Órgano Jurisdiccional ordene al Instituto antes identificado, en que convenga a cancelarle la cantidad de dinero ya descrita, al igual que su indexación.

DE LA COMPETENCIA

La querellante señala que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas ocupando primeramente el cargo de Fiscal de Obra y luego Técnico de Construcción Civil, desde el 01 de Julio del año 2008, hasta el 30 de Abril del 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Así las cosas, visto que la presente querella trata de una querella funcionarial, considera este Tribunal traer a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su en su artículo 93, que establece lo siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración publica.

“Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competente para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica, que dio lugar a la controversia.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.

Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

En cuanto al análisis de este artículo, se evidencia del escrito libelar, que la querellante fue despedida en fecha 30 de Abril de 2009, y que acudió por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, salvo prueba en contrario, la presente querella se reputa como tempestiva, evidenciándose en consecuencia, que la misma fue interpuesta en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los Tres (03) meses establecidos para la caducidad de la querella. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.

En consecuencia, se ordena el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a fin que comparezcan ante este Juzgado a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y vencido como se encuentren los quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 del referido Decreto.

Asimismo, notifíquese al Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), a quien se acuerda solicitarle, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio.

Compúlsese el libelo con sus anexos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial, contra el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM).

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los dos (02) día del mes de noviembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

Mary J Cáceres Ynfante.