EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 02 de Noviembre del año 2010
200º y 151º

En fecha 28 de Febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, Estado Monagas, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cual fue presentada por el ciudadano RAMBERT ACOSTA WILMER JOSE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.010.218, asistido por la abogada Yasmore Isnubis Peña, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.532.229, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.152, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM).

En fecha 25 de Febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibió las presentes actuaciones, previa distribución.

En fecha 01 de Marzo de 2010, el prenombrado Juzgado, admitió la querella ordenó la notificación del Instituto de La Vivienda del Estado Monagas (IVIM) y del Procurador General del Estado Monagas, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 24 de Septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia, declarando su incompetencia para conocer de la QUERELLA FUNCIONARIAL de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cual fue presentada por el ciudadano Rambert Acosta Wilmer José, antes identificado, contra el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, y en consecuencia, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 08 de Octubre de 2010, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 13 de Octubre de 2010 se le dio entrada.

En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

1. Comenzó a prestar sus servicios para el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas ocupando el cargo de Supervisor de Servicios, desde el 04 de Junio del año 2007, hasta el 28 de Enero del 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

2. Que en fecha 04 de Marzo de 2009, recibió su liquidación.

3. Alegó igualmente, que el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas le negó el pago de la indemnización, que a decir del recurrente, le correspondía; por lo que realizó reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.

4. Finalmente señaló que el monto total a reclamar y que le adeuda el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas es de Diez Mil Trescientos Bolívares con Treinta y Dos céntimos (10.308,32 Bs.) y que en virtud de todo lo antes expuesto, acude por ante este Órgano Jurisdiccional ordene al Instituto antes identificado, en que convenga a cancelarle la cantidad de dinero ya descrita, al igual que su indexación.

DE LA COMPETENCIA
El querellante señala que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas ocupando el cargo de Supervisor de Servicios, desde el 04 de Junio del año 2007, hasta el 28 de Enero del 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente
Así las cosas, visto que la presente querella trata de una querella funcionarial, considera este Tribunal traer a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su en su artículo 93, que establece lo siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración publica.

“Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competente para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica, que dio lugar a la controversia.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.
Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

En cuanto al análisis de este artículo, se evidencia del escrito libelar, que el querellante fue despedido en fecha 04 de Marzo de 2009, y que acudió por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, salvo prueba en contrario, la presente querella se reputa como tempestiva, evidenciándose en consecuencia, que la misma fue interpuesta en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los Tres (03) meses establecidos para la caducidad de la querella. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.

En consecuencia, se ordena el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a fin que comparezcan ante este Juzgado a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y vencido como se encuentren los quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 del referido Decreto.

Asimismo, notifíquese al Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), a quien se acuerda solicitarle, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio.

Compúlsese el libelo con sus anexos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial, contra el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM).

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los dos (02) día del mes de noviembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

Mary J Cáceres Ynfante.