EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Exp. N° 3899

En fecha 03 de Julio de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la ciudadana DEGLIMAR DEL CARMEN GAZCON MAURERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.815.106, abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 104.327, quien actúa en su propio nombre, contra el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 09 de Julio de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y se admitió en fecha 14 de Julio de ese mismo año.

Del Escrito de la demanda
Alega que ingresó el día 04 de marzo de 2005, al servicio de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo la figura del Contrato por servicios Profesionales, en la Consultoría Legal de la Dirección de Desarrollo Urbano como Abogada, ejerciendo varias funciones, posteriormente, a los fines de regularizarle su situación como trabajadora contratada, en ese entonces, fue acreditada, según el nombramiento del Alcalde, resolución No. 056/2007, de fecha 22 de enero de 2007, con publicación en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 31 de fecha 01 de marzo del 2007, para ejercer el cargo de Abogada I.


Señala, que la Dirección de Recursos Humanos, convocó mediante aviso de prensa en el Diario “El Mayor”, en fecha 19 de noviembre de 2007, el Concurso Público de oposición para proveer diversos cargos ocupados o en trámite de nombramiento, entre ellos el de Abogado I, estableciéndose en dicha convocatoria, los requisitos que debían cumplir los aspirantes, que todo ese proceso se cumplió satisfactoriamente bajo la responsabilidad de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, durante el lapso comprendido entre el 19 de noviembre de 2007 y el 04 de diciembre de 2007.
Aduce que en fecha 13 de febrero de 2008, fue notificada por la Dirección de recursos Humanos de la alcaldía del Municipio Maturín, mediante el cual le informaba que por disposición del alcalde, según Resolución No. 282-1 del 12 de diciembre de 2007, previa realización del concurso público para cargos ocupados o en trámites de nombramiento, según consta en el acta del jurado calificador, fue aprobado su ingreso como funcionaria de carrera al servicios de la alcaldía del Municipio Maturín, a partir de la presente fecha, para ejercer el cargo de Abogado I, adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 40, 41 y 44 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Arguye que en fecha 04 de febrero de 2009, recibió una Resolución de apertura de procedimiento administrativo signada con el No. 082/2009, con el objeto de determinar si fue nombrada para ocupar algún cargo de carrera y la existencia o no de vicios de nulidad absoluta de la resolución No. 282-1/2007 de fecha 12/12/2007, según informe general emitido por la Dirección de Recursos Humanos de fecha 05 de enero de 2009, de esa comunicación ella dio contestación en fecha 18 de febrero de 2009.
Alega que fue notificada en fecha 07 de abril de 2009, mediante Resolución No. AM-DA-2009-288, del contenido de la Resolución 261-2009, sin fecha, emitida por el alcalde del Municipio maturín, donde señala que pudo evidenciar una serie de vicios que de acuerdo con la normativa patria afectan de nulidad absoluta el acto administrativo por el cual fue nombrada Abogada I funcionaria de carrera, considera que hay inmotivación en el acto administrativo según oficio No. M-DA-2009-288, ya que la administración no menciona cuales son los vicios que adolece la resolución 282/2007, por la cual adquirió la condición de funcionaria de carrera al no señala los vicios de los cuales adolece la mencionada resolución, lo cual le imposibilita ejercer debidamente su derecho a la defensa, por esa razón señala la falta de motivación del acto administrativo 261/2009, por flagrante violación del artículo 18 ordinal 3 y 5 de la Ley de Procedimientos Administrativo; que existe violación a la defensa, alega la incompetencia de la Administración Pública Municipal para anular actos administrativos que crean derechos de terceros; que son atribuciones de la Sala Político Administrativo en las cuales se encuentran conocer de las nulidades de los actos administrativos, emitidos por el Poder Público Nacional, facultando para conocer de la nulidad de los actos administrativo emitidos por los estados y municipios, a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, por todo lo anteriormente señalado pide que la Resolución No. 261/2009, emitidas por el ciudadano Alcalde la declare nula de nulidad absoluta por haber emitido la misma en clara violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, artículo 19 ordinales 1,2 y 4 y como consecuencia de la nulidad, acuerde su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley hasta su definitiva reincorporación.

De la Contestación de la demanda
La parte querellada no dio contestación a la demanda.

En fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto.


De la Audiencia Preliminar
En fecha 04 de Agosto de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, el cual fue acordado por el Tribunal.



De Las Pruebas:
Junto con el escrito de la demanda la querellante presentó las siguientes pruebas:
1. Promovió contratos de trabajo, suscrito entre la querellante y el Municipio Maturín, de fechas: 04 de marzo de 2005, 05 de mayo de 2005, 06 de julio de 2005, 07 de septiembre de 2005, 09 de enero de 2006, 03 de julio de 2006, 04 de septiembre de 2006 y contrato de trabajo de fecha 06 de noviembre de 2006.
2. Promueve Gaceta Municipal Extraordinaria No. 31 de fecha 01 de marzo de 2007.
3. Promueve Resolución No. 056, de fecha 22 de enero de 2007.
4. Promueve copia simple de hoja del periódico de El Diario Mayor de fecha 19 de noviembre de 2007.
5. Promueve Notificación de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por la Directora de recursos Humanos del Municipio Maturín,
6. Promueve Gaceta Municipal extraordinaria No. 18 de fecha 12 de febrero de 2008.
7. Promueve resolución No. A-282-1/2007.
8. Promueve oficio sin número de fecha 04 de febrero de 2009, suscrito por el alcalde del Municipio Maturín.
9. Promueve hoja, denominada Acción de Personal, suscrita por la Directora de recursos Humanos y por el Alcalde del Municipio Maturín.
10. Promueve escrito de contestación al oficio sin número de fecha 05 de febrero de 2009.
11. Promueve resolución No. 261/2009.
12. Promueve oficio No. AM-DA-2009-288 de fecha 07 de abril de 2009, suscrita por la Directora de Recursos Humanos.

La recurrida no promovió pruebas.
En fecha 25 de enero de 2010, este Tribunal de abocó al conocimiento del presente asunto.
De la audiencia Definitiva

En fecha 25 de Octubre de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…ingresó a la Administración Pública Municipal tal como se puede evidenciar en los contratos anexos en el presente expediente fecha 4 de marzo del año 2009 hasta el 31 de diciembre del 2006, por servicios profesionales como abogado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín de forma ininterrumpida posteriormente fui acreditada según nombramiento del alcalde del municipio a través de la resolución 056-2007 de fecha 22 de enero del año 2007 para ejercer el cargo de abogado I en la nomina fija de la alcaldía, luego la Dirección de Recursos Humanos convocó a través de un aviso de prensa la apertura de un concurso público para promover cargos ocupados o en trámites de nombramiento entre los cuales se destacaba el de abogado I para lo cual cumplí con todos los requisitos establecidos a los fines de optar el cargo en cuestión y en fecha 13 de febrero del año 2008, fui notificada a través de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín que fue aprobado mi ingreso como funcionaria de carrera, a través de la Resolución 282-1 de fecha 12 de diciembre del año 2007, en fecha 4 de febrero del año 2009, se me hizo entrega de una resolución signada con el numero 082-2009, donde se me informaba de la apertura de un procedimiento administrativo de lo cual respondí dentro del lapso establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública con un escrito de alegatos y pruebas por cuanto la Administración no me señaló cuales vicios adolecía según ellos la Resolución 282 del año 2007, por lo que señalo la falta de motivación del acto administrativo 261-2009, por flagrantes violación al articulo 18 ordinal 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública ya que estoy segura que se me crearon derechos subjetivos y directos a mi persona por lo que señalo la violación del derecho a mi defensa que se cometió en ese momento por la administración principal por lo que creo la incompetencia de la Administración Pública en anular actos administrativos que crean derechos a terceros solicito se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 261-2009 y el oficio de su notificación de fecha 7 de abril del 2009, así mismo solicito a este digno tribunal que en la definitiva ordene mi reincorporación al cargo que venia ejerciendo en la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín como Abogado I así como la cancelación de los sueldos y salarios dejados de percibir y demás conceptos y beneficios establecidos en la ley y en las demás disposiciones legales establecidas en la ley, hasta mi definitiva reincorporación al cargo.

La parte recurrida alegó lo siguiente:
“…ratificamos y hacemos valer el pleno valor jurídico de la resolución 261-2009 en la cual declaro la nulidad absoluta de la resolución 282-1 del año 2007 mediante la cual se designaba a la ciudadana Daglimar Gascón como abogado I dentro de la administración del Municipio Maturín, toda vez que con la ratificación de esta resolución 261-2009, se motiva el acto por el cual se removió del cargo a la accionante, por tal sentido y en vigencia de dicho instrumento legal es por lo que solicitamos a este tribunal declare sin lugar en toda y cada una de sus partes la demanda intentada contra mi representada

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana DAGLIMAR DEL CARMEN GASCON MAURERA, contra el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:




MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Competencia

El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con el Municipio Maturín del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.



II
De la Condición Funcionarial de la Recurrente
Alega la recurrente que ingresó el día 04 de marzo de 2005, al servicio de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo la figura del Contrato por servicios Profesionales, en la Consultoría Legal de la Dirección de Desarrollo Urbano como Abogada, ejerciendo varias funciones, posteriormente, a los fines de regularizarle su situación como trabajadora contratada, en ese entonces, fue acreditada, según el nombramiento del Alcalde, resolución No. 056/2007, de fecha 22 de enero de 2007, con publicación en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 31 de fecha 01 de marzo del 2007, para ejercer el cargo de Abogada I., luego Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín convocó a unos concursos para ingresar a la carrera administrativa, para el cual participó y gano, superado el periodo de prueba, se le expide formal nombramiento al cargo de Abogado I, con carácter permanente, adscrita a la dirección de Desarrollo Urbano, mediante Resolución emitida por el Alcalde del Municipio Maturín No. 282-1 de fecha 12 de Diciembre de 2007.

Ahora bien, a los folios del 09 al 25 del presente asunto, se observa una serie de contrato, realizado entre la hoy querellante y la Alcaldía del Municipio Maturín, que su primer contrato inicio en fecha 04 de marzo de 2005 y culminó su relación laboral como contratada en fecha 06 de noviembre de 2006, tal como lo alega la recurrente, al manifestar que inicio en fecha 04 de marzo de 2005.

Al folio 31 del presente asunto, se evidencia una copia de la publicación en el “Diario Mayor”, relacionado con la Convocatoria del Concurso Público, de fecha lunes 19 de noviembre de 2007; así mismo, al folio 32 del presente asunto, se evidencia una Notificación de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual le informan a la ciudadana Gazcón Daglimar, titular de la cédula de identidad No. 13.815.106, que por resolución No. 282-1-2007, previa realización del concurso público para cargos ocupados o en trámites de nombramiento, según consta en el acta del jurado calificador, fue aprobado su ingreso como funcionaria de carrera al servicio de la Alcaldía de Municipio Maturín, a partir de la presente fecha, para ejercer el cargo de abogada I, adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 40, 41 y 44 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Al folio 34 del presente asunto, corre inserta Gaceta Municipal Extraordinaria No. 18 de fecha 12 de febrero de 2008, cursa además resolución No. A-282-1-2007, entre las personas que se mencionan que aprobaron el concurso se encuentra la querellante en cuestión con la referencia No. 791 y Código de Unidad No. 110151.

En ese orden de ideas, señala la recurrente que en fecha 07 de Marzo de 2009, recibió un oficio No. AM-DA-2009-288, de fecha 07 de Marzo de 2009, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta de la Resolución No. A-282-1-2007, de fecha 12 de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 18 de fecha 12/02/2008, donde fue nombrada al cargo de Abogada I, por tal motivo fue removida del cargo.

Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si la querellante puede ser tenida como funcionaria de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

En ese orden de ideas, encontramos que la querellante pasó a ser funcionaria de carrera, en fecha 12 de Diciembre del 2008, con el cargo de Abogada I, mediante Resolución No. A-282-1-2007; así mismo, existe la notificación que le hicieren a la querellante, donde se le informa que superó el período de prueba y que por haber ganado dicho concurso de oposición pasaba a ser funcionario de carrera, lo que hace concluir que la funcionaria querellante, es considerada funcionaria de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituida, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incurso en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso. Así se decide.

III
Del Acto Impugnado

Determinado pues que la funcionaria recurrente era una funcionaria que adquirió la condición de funcionario de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto para “prescindir de sus servicios”, como lo calificó la recurrida era necesario el establecimiento de unos hechos que encuadraran en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al efecto señala:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por Jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la república en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos de los estados, o por los consejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de retirarlos podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de legibles.


Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la Administración Pública alega y así consta en el expediente al folio 38, 39 y 40, una comunicación de fecha 04 de febrero de 2009, dirigida a la ciudadana Daglimar del Carmen Gazcón y suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín, donde entre otras cosas, Resuelve Primero: “Iniciar el presente procedimiento que tiene por objeto determinar si la ciudadana Daglimar Gazcón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.815.106, fue nombrada para ocupar algún cargo de carrera en esta Alcaldía Bolivariana de Maturín y en caso de probarse si la misma, se encuentra viciada o no de nulidad absoluta, de acuerdo al artículo 19 en su numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, dicha comunicación obedece a que no existe en los archivos de la Dirección, ni en los expedientes de personal de los funcionarios referidos en dicho informe, entre los que figuran la ciudadana Daglimar Del Carmen Gascon Maurera, elementos de los cuales se desprenda la realización del debido proceso de selección e ingreso de los referidos funcionarios, mediante un concurso acorde con las exigencias de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la Ley del estatuto de la Función pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”..

De la mencionada comunicación la querellante dio contestación y la cual cursa al folio 42 del presente asunto.

A los folios 50, 51 y 52 del presente asunto, corre inserto resolución No. 261-2009, suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín, mediante el cual acordó resolver lo siguiente: Primero: Declarar la Nulidad Absoluta de la Resolución No. A-282-1-2007 de fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual el ciudadano (a) Daglimar Gazcón, titular de la cédula de identidad No. 13.815.106, fue nombrada para ocupar el cargo de carrera de Abogada I, el cual se encuentra adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín. Segundo: Vista la declaratoria de nulidad precedente, es evidente que los efectos del acto administrativo declarado nulo, no pueden convalidarse en el tiempo, por lo tanto se prescinde de los servicios de la funcionaria Daglimar Gazcón, titular de la cédula de identidad No. 13.815.106, quien venía ejerciendo de hecho el cargo de Abogada I, así mismo y la Notificación de fecha 07 de abril de 2009, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual le comunican su situación laboral.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la Administración Pública, a los fines de anular o convalidar el acto administrativo (Concurso Público de Oposición), no se realizó bajo los parámetros que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese sentido, el artículos 82 ejusdem establece lo siguiente: “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento , en todo o en partes, por la misma autoridad que lo dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

Del análisis del artículo supra señalado, se desprende, que los actos que puede la Administración revocar, son aquellos que no se haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, el caso bajo análisis, el acto administrativo (Resolución No. A-282-1-2007), donde se aprobó el ingreso de los funcionario y funcionarias públicas de carrera que resultaron aprobados en el concurso público para cargos ocupados o en trámite de nombramiento; le creó un derecho subjetivo a la ciudadana Daglimar Gazcón, ese tipo de acto no puede ser revocado por la misma Administración.

Ahora bien, a pesar que la Administración Pública, emitió una Resolución donde acordaba iniciar el procedimiento administrativo, para verificar si el mencionado acto era válido o si contenía vicios que lo afectara de nulidad absoluta, no demostró en este procedimiento (querella funcionarial de nulidad de acto administrativo) que el concurso público de oposición al que se sometió la hoy querellante, adolecía de algún vicio, sino que, a través de otra Resolución No.261 – 2009, resuelve a declarar la Nulidad Absoluta de la Resolución No. A-282-1-2007 de fecha 12 de diciembre de 2007, que la nombraba para ocupar el cargo de carrera de Abogado I, resolución que a todas luces viola el derecho a la defensa y debido proceso del que goza todas las persona, por lo que no tiene dudas, quien aquí juzga, que la Resolución No. 261-2009, de fecha 07 de abril de 2009, suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín, contiene vicios de nulidad absoluta, ya que para que los retiros resulten válidos éstos no pueden apoyarse sólo en resoluciones administrativas, sino que debe cumplirse el procedimiento establecido en la Ley y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y al no cumplirse este proceso debido, necesariamente el acto dictado deviene en nulidad, en conformidad con el artículo 19 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos que en su ordinal 4 establece que el acto es absolutamente nulo cuando hay prescindencia total del procedimiento previo.

Además, el acto en sí mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, que haga concluir en las razones y motivos del acto, limitándose a “prescindir de los servicios del funcionario, fórmula ésta no prevista en el artículo antes trascrito.

Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales de la recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue “removida” de la Administración por “prescindirse de sus servicios” sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera y con una prescindencia total del procedimiento establecido, como se demostró, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana DAGLMAR DEL CARMEN GAZCON MAURERA, contra la resolución No. 261-2009, de fecha 07 de abril de 2009, suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín y notificado mediante oficio No. AM-DA-2009-288 de fecha 07 de Abril de 2009, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, mediante la cual removió del cargo de Abogada I a la querellante.

SEGUNDO: NULA, la mencionada Resolución y el acto que pretende contener

TERCERO: Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.

CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal, en conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Díez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Silvia Espinoza Salazar
La Secretaria,

Mary Cáceres Ynfante
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,

Mary Cáceres Ynfante

SES/MCY/ma
Exp. No. 3899