EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

Exp. 4251.

Vista la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LAVERDE ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° 2.774.019, asistido por la abogada JAIMAR SUAREZ OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.387, contra el MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En relación con el pronunciamiento sobre la solicitud de Amparo Cautelar, este Tribunal debe observar lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:


A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.


Así las cosas, observa este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Así, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Ahora bien, circunscribiéndose a caso bajo análisis observa quien aquí suscribe que no se evidencia en modo alguno que la actuación de la Administración constituya una ilegalidad y por ende un menoscabo de la apariencia del derecho que reclama el recurrente, razón por la cual en el caso de autos no existen prima facie elementos de convicción ni prueba fehaciente de los cuales emerja una presunción de buen derecho favorable al recurrente, razón por la cual, se concluye que en el caso de marras no se configura el requisito relativo al fumus boni iuris, pues, es importante destacar que no basta con las simples afirmaciones a los fines de obtener el decreto de una medida cautelar pues, se debe tener presente que debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, el cual además constituye una presunción iuris tantum en la que se fundamenta el Juez para acordar la protección cautelar, y que la misma debe emanar de la revisión y el análisis de la documentación aportada por la parte solicitante a los autos, y como quiera que respecto de dichas afirmaciones la parte solicitante no aportó un medio de prueba que pueda conllevar a la convicción de este Órgano Jurisdiccional a acordar la medida solicitada. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe apuntarse que al no haberse configurado el requisito de procedencia relativo al fumus boni iuris, a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada resulta inoficioso entrar a analizar el cumplimiento del requisito de procedencia restante, a saber, el periculum in mora toda vez que, para que sea acordada la medida cautelar haría falta la coexistencia de ambos requisitos, en virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal declara improcedente la medida cautelar solicitada por la parte accionante. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley. Declara: Improcedente la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE



En el día de hoy veinticuatro (24) de noviembre de 2010, se publico y se registro la presente decisión.

La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE

SJVES/MJC/rl.-
Exp. N° 4251.