REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.
200º y 151º

Exp. 4372 Amparo Constitucional.



Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL recibida en fecha 08 de Noviembre de 2010; incoado por el Abogado RODRÍGUEZ WANEGER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.931, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Concejales del Municipio Libertador del estado Monagas, DEISI GONZÁLEZ, ALEXIS GONZÁLEZ y HERIBERTO URQUIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.208.182, 10.858.282 y 15.904.592, respectivamente contra los Concejales del municipio Libertador ciudadanos MARCOS MORILLO, CARLOS REQUENA, JOSÉ LUGO y ROSALÍA GONZÁLEZ.

Se le dio entrada en fecha 09 de noviembre de 2010.

A los fines de su pronunciamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega la parte quejosa que en fecha 14 de julio de 2010, los Concejales MARCOS MORILLO (PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL), ROSALÍA GONZÁLEZ (VICEPRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL), JOSÉ LUGO y CARLOS REQUENA, se constituyeron en quórum e instalaron la Sesión Extraordinaria N° 30, mediante la cual aprobaron el acuerdo de cámara N° 014-2010, donde se le impone medidas disciplinarias por faltas injustificadas a los ciudadanos DEISI GONZÁLEZ, ALEXIS GONZÁLEZ y HERIBERTO URQUIA, dicha sanción es hasta el 14 de agosto de 2010.

Así las cosas; una vez cumplido el plazo de la sanción sus representados procedieron a solicitar mediante escrito su reincorporación en varias oportunidades al cuerpo legislativo, apegados a la normativa del reglamento y hasta la actualidad no han podido lograr sus reincorporaciones debido a que los ciudadanos MARCOS MORILLO, CARLOS REQUENA, JOSÉ LUGO y ROSALÍA GONZÁLEZ, se niegan en aceptar la reincorporación una vez cumplida la medida.

En este orden, señalan los quejosos que han transcurrido tres meses intentando la reincorporación sin poder lograrlo, para así cumplir con lo que el cuerpo les otorgo, como lo es la investidura de Concejales, para legislar, crear y dictar ordenanzas en pro del desarrollo del Municipio Libertador.

Señala, que los ciudadanos concejales MARCOS MORILLO, CARLOS REQUENA, JOSÉ LUGO y ROSALÍA GONZÁLEZ, han desconocido hasta la misma medida disciplinaria que ellos impusieron pretendiendo ahora mantener fuera de la esfera legislativa a los concejales solicitantes, menciona lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales.

En virtud de todos los hechos antes planteados es que interpone la presente Acción de Amparo Constitucional y por considerar que le fue violado su derecho Constitucional, por lo que fundamenta la presente acción en lo contemplado en el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, y los artículos 51, 62 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por los antes identificados accionantes, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

Conforme a lo hechos delatados por los accionantes, observa este Órgano Jurisdiccional, que el objeto que motivó la solicitud de la tutela constitucional lo constituye la no oportuna y adecuada respuesta a las peticiones hechas por los querellantes a los Concejales, ciudadanos Marcos Morillo, Carlos Requena, José Lugo y Rosalía González, de porque no los deja reincorporarse a las sesiones en el Concejo Legislativo Municipal, luego de cumplida la sanción que les fue impuesta.

Así las cosas, este Tribunal observa que los recurrentes fueron escogidos como Concejales por medio del voto popular, y en vista de la violación de sus derechos otorgados, solicitan una oportuna respuesta de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, los diversos criterios jurisprudenciales se desprende que la acción de Amparo Constitucional es un remedio para proteger los derechos fundamentales en la constitución, que va a ser procedente en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios para restablecer la lesiones sufrida, pues es considerado como el medio de impugnación extraordinario.

En este orden , es deber de los jueces verificar a la luz del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, que la solicitud de amparo no se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la citada norma.

En este mismo sentido, la jurisprudencial patria en interpretación extensiva de la causal establecida en el numeral 5 del referido artículo 6 ha señalado que la solicitud de amparo será inadmisible en el caso que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hayan hecho uso de otros medios judiciales.

Estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.591 del 23 de agosto de 2001 que la acción de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones: A) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hubieran sido agotados, siempre y cuando la invocación formal en esa vía del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución no de satisfacción a la pretensión deducida.


Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ante citado y con base al debido proceso y a las facultades conferidas, por cuanto observa este Tribunal, que los recurrentes haciendo valer sus derechos otorgados, recurren a la vía del amparo constitucional por ser el medio procesal efectivo para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados; Asimismo, se observa que se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la presente acción de amparo constitucional ejercida, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de Inadmisibilidad de dicha acción, en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado ORDENA notificar a los ciudadanos Marco Morillo (Presidente del Concejo Municipal), Rosalía González (vicepresidenta del Concejo Municipal), José Lugo y Carlos Requena, con el fin de que comparezcan ante este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta resolución, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante este Tribunal, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados a fin de que comparezca ante este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

TERCERO: ORDENA, seguir el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de febrero de 2000, de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ACUERDA, notificar a la parte presuntamente agraviante, ciudadanos MARCO MORILLO, ROSALIA GONZALEZ, JOSE LUGO Y CARLOS REQUENA, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada.- Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE

La Secretaria.



SJVES/MJC/RL
Exp. N° 4372