JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Exp. 4379.
Visto el Recurso de Nulidad de acto Administrativo conjuntamente con Amparo Constitucional, recibido en fecha 15 de Noviembre de 2010; incoado por el ciudadano WILFREDO JOSE ORDAZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.973.336, asistido por la Abogada Maria Milagros Barrozzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.187, contra la vía de hecho en su contra ejecutada y ordenada por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Maturin del estado Monagas.
Se le dio entrada el 18 de Noviembre del presente año 2010.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alega el querellante que es Concejal del Municipio Maturin del estado Monagas, electos en el Circuito 3, en fecha 07 de agosto de 2005.
Señala que en su condición de Concejal del Municipio Maturín del estado Monagas ejercí los cargos de Presidente de la Comisión de Economía en el año 2006, y posteriormente la de ejidos en el año 2007 y 2008; expresa que en fecha 3 de marzo de 2009, acudió a incorporarse una vez que posesionado el actual Alcalde del Municipio, participando en una comisión de mesa donde se discutió la remoción del personal del Concejo Municipal, punto que fue aprobado por la mayoría simple de los concejales.
Continúan señalando que en fecha 04 de Marzo de 2009, se hizo presente en las instalaciones del auditorio de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, para una sesión de cuerpo edilicio, una vez finalizada la misma fue rodeado de policías vestidos de civiles y el chofer de la presidenta del Concejo Municipal ciudadana Naisf Carreño, quienes le propinaron una golpiza, dirigidas por el comandante de la policía municipal ciudadano Díaz Granado, y gracias a la intervención de la Defensoria del Pueblo fue trasladado al Centro de Especialidades Medicas de esta ciudad donde fui atendido, tales hechos fueron denunciados ante la fiscalia de Derechos Fundamentales de la circunscripción del estado Monagas, averiguación distinguida con el N° 16F11-01465-2009.
Señala que el día 27 de septiembre del presente año, acude a la sede del Concejo Municipal con el fin de asistir a la Comisión de mesa en sus funciones propias de concejal del Municipio Maturín del estado Monagas, pese al temor que existía contra su integridad, acceso que fue negado señalando que existía una suspensión de su condición como Concejal a través de un procedimiento Administrativo y solicita que se le de el acceso a fin de enterarse del contenido de tales actuaciones administrativas y de igual forma le fue negado el acceso alegándole que ya no era Concejal.
Adujó los querellantes que por los hechos antes descritos y con fundamento en los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 25, 26, 27, 49, 62, 91, 131, 175, 257, y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con loS artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 389, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los artículos interpone el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la vía de hecho interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad del aludido recurso que han sido prevista en los artículos 33 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de ciento ochenta (180) dias contados a partir de la publicación de acto o de su notificación al interesado, el recurso contencioso administrativo de anulación.
En este sentido, este Tribunal en virtud de la solicitud de la medida revisara la caducidad como punto previo en la definitiva.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual esta Órgano Jurisdiccional admite el recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación mediante oficio, del ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS Y A LA PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que informe a este Tribunal sobre las vías de hecho, para lo cual se le concede un lapso de Cinco (05) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de su citación, todo de conformidad con el Artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En relación con el pronunciamiento sobre la medida cautelar, este Tribunal debe observar lo siguiente:
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad de alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentarios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de pruebas que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “la cognición cautelar se limita, pues a juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho de los recurrentes y en último termino, sobre la buena fundamentación de su querella y, en consecuencia sobre las posibilidades de éxito de la misma.
Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas,S.A.1991, pág.45 y 46).
En este sentido, éste Tribunal pasa revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la Institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
A tal efecto observa éste Tribunal que la parte recurrente fundamentó la existencia del fumus boni iuris, en virtud de que se le impide su participación en la Sesiones de Cámara vulnerándole su derecho a ejercer la función de concejal para lo cual fue electo y la cancelación de su remuneración, demostrando su condición de concejal principal, constituyendo tal hecho para quien aquí suscribe la apariencia de buen derecho, lo que no significa que el mismo pueda desvirtuarse en el curso del proceso, así las cosas, impedirle el ejercicio de las funciones para lo cual fue electo, seria una violación a ejercer sus derechos políticos, situación esta que puede tornarse irreparable por una sentencia definitiva, puesto que si fuera procedente la nulidad de la actuación administrativa propuesta, se habría consumado la violación constitucional y legal, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional declara admisible la medida cautelar de amparo solicitada, y así se declara. En consecuencia notifíquese.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar contra el Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.
TERCERO: SE ORDENA notificar a los ciudadanos, ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS Y PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO.
CUARTO: ADMISIBLE, la solicitud de medida cautelar de amparo.
QUINTO: Ordena abrir cuaderno separado en la aplicación de la medida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY J CÁCERES YNFANTE
SJVES/MJC/JFJ
Exp. N° 4379
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