EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 29 de noviembre del año 2010
200º y 151º
Exp. 4375
En fecha 10 de noviembre del año 2010, se recibió mediante oficio Nº 0840-9771, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, referente al auto dictado por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el expediente (copias certificadas) Nº 11.374, de la nomenclatura interna de ese Tribunal contentivo del Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ VEGAS JIMÉNEZ Y MARIA EUDELINA JARAMILLO LÓPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.296.958 y 9.866.756, respectivamente, contra los ciudadanos NUBIA JOSEFINA VALDERRAMA GUZMÁN y CESAR RAFAEL MARTÍNEZ VÁSQUEZ, dándosele entrada el día 16 de noviembre del año 2010.
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que en los casos de inhibición o recusación de todos los Jueces de un Tribunal Superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su designación, y agotados estos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
Declarada la competencia y en virtud de que éste Tribunal es de igual jerarquía, con competencia en materia Civil Bienes, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la presente inhibición.
II
DE LA INHIBICIÓN
Manifestó el Juez inhibido que en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ VEGAS JIMÉNEZ Y MARIA EUDELINA JARAMILLO LÓPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.296.958 y 9.866.756, respectivamente, contra los ciudadanos NUBIA JOSEFINA VALDERRAMA GUZMÁN y CESAR RAFAEL MARTÍNEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.619.715 y 5.214.047, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto en fecha 01 de junio de 2009, se pronuncio al fondo de la demanda declarando Con Lugar la misma, y por cuanto se observa que las partes no realizaron el allanamiento previsto en el artículo 86 ejusdem; este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.
La inhibición consiste en el impedimento que surge en el juez de conocer y decidir sobre determinados asuntos, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva, lo que atañe directamente a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinados casos, sometidos a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento, por lo que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia se limita la potestad de la cual ha sido investido por el estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante. (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil, E. J. E. A), por tanto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva.
Así pues, que la inhibición de un Juez, es de tanta trascendencia que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley, fuera de ella, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva, además, que la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal, y si no se hizo de acuerdo al fundamento de Ley, el inhibido debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. . Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.
En este sentido se trae a colación el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
…Omissis…
En este sentido cabe destacar que el prejuzgamiento como causal de recusación debe contener una opinión expresada en forma concreta y adelantada, vale decir, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Aunado a ello, la opinión debe versar sobre la pendencia sometida a conocimiento del funcionario judicial recusado, sea una incidencia o el mérito de la controversia.
La causal de recusación alegada -numeral 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil- requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir.
Tal es el caso que, se evidencia en el auto de inhibición suscrito por el Juez inhibido donde expreso; que en fecha en fecha 01 de junio de 2009, se pronuncio al fondo de la demanda declarando Con Lugar, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ VEGAS JIMÉNEZ Y MARIA EUDELINA JARAMILLO LÓPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.296.958 y 9.866.756, respectivamente, contra los ciudadanos NUBIA JOSEFINA VALDERRAMA GUZMÁN y CESAR RAFAEL MARTÍNEZ VÁSQUEZ
De tal manera que por lo expuesto por el Juez constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Y a los fines de garantizar en debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; debe ser por lo tanto una opinión comprometida y fundada antes de la solución del fondo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia y actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la inhibición.
SEGUNDO: CON LUGAR, la inhibición realizada por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que se encuentra incurso en lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se encuentra impedido de conocer la causa de la que manifestó su inhibición.
TERCERO: ORDENA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que se remitan el expediente principal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que conozca de la presente causa. Líbrese oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Dependencia y 151 de la Federación.
La Jueza Provisoria
Silvia Espinoza Salazar
La Secretaria,
Mary Cáceres
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