EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 29 de noviembre del año 2010
200º y 151º
Exp. 4376
En fecha 10 de noviembre del año 2010, se recibió mediante oficio Nº 0840-9771, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, referente al auto dictado por el abogado ARTURO JOSÉ LUCES TINEO en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el expediente (copias certificadas) Nº 28.474, de la nomenclatura interna de ese Tribunal contentivo de la Partición de Bien Inmueble en Juicio de Reconocimiento, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ CATALINO MEJIAS, DADY MEJIAS, TAMARA MEJIAS, OSCAR JOSÉ MEJIAS y CARMEN MILAGROS MEJIAS, como herederos del ciudadano ZOILO MARGARITO ZAMORA PEREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.717.851, 4.719.271, 5.392.091, 8.353.121 y 9.292.790, respectivamente, asistidos por el abogado QUIOGAR ORTIZ, contra los ciudadanos ZOILO ZAMORA PEREZ, FÉLIX ZAMORA PEREZ, SONTIA ZAMORA DE GARBAN Y SIMÓN ZAMORA PEREZ, dándosele entrada el día 16 de noviembre del año 2010.
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que en los casos de inhibición o recusación de todos los Jueces de un Tribunal Superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su designación, y agotados estos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
Declarada la competencia y en virtud de que éste Tribunal es de igual jerarquía, con competencia en materia Civil Bienes, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la presente inhibición.
II
DE LA INHIBICIÓN
Manifestó el Juez inhibido que en la presente causa de partición de Bien Inmueble de Juicio de Reconocimiento, ese Tribunal en fecha 18 de octubre del año 2007, dicto sentencia en la cual declaró CONCLUIDA la partición de la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos JOSÉ CATALINO MEJIAS, DADY MEJIAS, TAMARA MEJIAS, OSCAR JOSÉ MEJIAS y CARMEN MILAGROS MEJIAS, como herederos del ciudadano ZOILO MARGARITO ZAMORA PEREZ, y los ciudadanos ZOILO ZAMORA PEREZ, FÉLIX ZAMORA PEREZ, SONTIA ZAMORA DE GARBAN Y SIMÓN ZAMORA PEREZ, y en razón que tal decisión quedo MODIFICADA, por la Instancia Superior en fecha 29 de abril de 2008, solo en lo que respecta al punto apelado, en virtud de que dicho recurso ejercido por el ciudadano Simón Zamora Perez asistido por la abogada JESSICA GUEVARA fue declarado Con Lugar, por cuanto con tal sentencia emitió opinión sobre lo principal de la causa, fundamento legalmente la inhibición en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se observa que las partes no realizaron el allanamiento previsto en el artículo 86 ejusdem; este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.
La inhibición consiste en el impedimento que surge en el juez de conocer y decidir sobre determinados asuntos, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva, lo que atañe directamente a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinados casos, sometidos a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento, por lo que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia se limita la potestad de la cual ha sido investido por el estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante. (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil, E. J. E. A), por tanto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva.
Así pues, que la inhibición de un Juez, es de tanta trascendencia que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley, fuera de ella, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva, además, que la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal, y si no se hizo de acuerdo al fundamento de Ley, el inhibido debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. . Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.
En este sentido se trae a colación el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
…Omissis…
En este sentido, estima quien preside este Juzgado, que la decisión emitida por el Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas determinó que para proceder a la partición del inmueble de marras, de procederse a la venta del mismo en subasta publica.
Así pues en caso de autos se evidencia que el ciudadano Arturo José Luces Tineo, en su condición de Juez de Primer Instancia Civil, solo debe proceder en la forma como estableció el Superior, ejecutando entonces la sentencia proferida por el Juzgado Superior, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la inhibición planteada por no encuadrar en la causal de inhibición señalada. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia y actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la inhibición.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la inhibición realizada por el abogado ARTURO JOSÉ LUCES TINEO en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que no se encuentra incurso en lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se encuentra impedido de conocer la causa de la que manifestó su inhibición.
TERCERO: ORDENA, remitir copia certificada de la decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que siga conociendo del presente asunto.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Dependencia y 151 de la Federación.
La Jueza Provisoria
Silvia Espinoza Salazar
La Secretaria,
Mary Josefina Cáceres
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