EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 29 de Noviembre del año 2010
200º y 151º

Exp. 4377


En fecha 08 de Diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales), la cual fue presentada por el abogado EDILBERTO J. NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 47.548, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.330.861, domiciliado en el Municipio Punceres del estado Monagas, en contra del MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 08 de Diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibió las presentes actuaciones, previa distribución.

En fecha 22 de Octubre de 2010, el prenombrado Juzgado, dictó sentencia, declarando su incompetencia para conocer de la QUERELLA FUNCIONARIAL de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, y en consecuencia, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 24 de Febrero de 2010, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 16 de Noviembre de 2010 se le dio entrada.

En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

1. En fecha 24 de Febrero del año 2000, comenzó a prestar servicios para el Municipio Punceres del estado Monagas, ocupando inicialmente el cargo de jefe de departamento de compras; prestando sus aludidos servicios de forma continua e ininterrumpida, hasta el día 19 de Diciembre del año 2008, fecha esta en la que fue notificado de la resolución N° ABMP-016/12-2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, mediante la cual fui removido de mi cargo.
2. Expresa que se desempeño en su cargo por un tiempo de ocho años y nueve meses y devengaba un salario básico mensual de dos mil novecientos noventa y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.991,29).

3. Aduce que la naturaleza del cargo que desempeñaba era de carácter administrativo e implicaba que participara en toma de decisiones u orientaciones del ente patronal, incluso fungiendo como representante de estos frente a otros trabajadores y por ello se entiende que sea de libre nombramiento y remoción.

4. Alegó igualmente, que desde la fecha del despido o remoción, hasta la presente fecha, ha hecho innumerables gestiones a los fines de que sean pagas en su totalidad los conceptos que queda adeudándole la Administración Municipal, lo cual no ha sido posible..

5. por ultimo señala que demanda los conceptos derivados de la relación laboral, como lo son: Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Bono Vacacional, Sueldo por Cancelar mes de Diciembre 2008, Bono de Alimentación, Bonificación de fin de año más las costas procesales.

6. Finalmente solicito se me cancele la cantidad de ciento veintitrés mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 123.284,26)


DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Monagas, en fecha 22 de Octubre de 2010.

La Ley del Estatuto de la Función Publica, en su en su artículo 93:
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración publica.
Dicha ley establece en su Disposición Transitoria Primera:
Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competente para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica, que dio lugar a la controversia.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.
En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito de libelar señalo que fuero notificada de su Remoción en fechas 19 de Diciembre de 2008, según Resoluciones N° ABMP – 016/12-2008

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha en la que fue removido, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 08 de Diciembre de 2009, transcurrieron más de Diez (10) meses, así pues, transcurrió con creces el término de Tres (03) meses establecidos para la interposición de la querella, es decir, la querella fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que la misma fue interpuesta extemporáneamente, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado negar la admisión de la misma por haber operado la caducidad. Así se decide.

Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al querellante en la persona de su apoderado Judicial, abogado Edilberto J. Natera, antes identificado. Líbrese Boleta.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE, para conocer del presente asunto.

2. INADMISIBLE la Querella Funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano José Rafael González, cédula de identidad N° 2.330.861, contra el Municipio Punceres del Estado Monagas.

3. ORDENA notificar a la parte querellante de la presente dedición.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia J Espinoza Salazar
La Secretaria,

Mary J Cáceres Ynfante


En esta misma fecha siendo la 01:33 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria,

Mary Cáceres Ynfante

La Secretaria,