EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 30 de Noviembre del año 2010
200º y 151º
Exp. 4142. Nulidad de Acto Administrativo (Agrario)
En fecha 05 de Abril de 2010, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana SUSANA MUÑOZ DE GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 2.800.673, en su condición de propietaria de la finca agropecuaria LOS MORICHALES DE CHIGUICHIGUAL, asistida por el abogado YORDY ALBERTO MORALES HIDALGO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.537, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, específicamente contra el Acto Administrativo de Sesión Nº 247/09, de fecha 08 de Julio de 2009, Punto de Cuenta N° 359, notificado en fecha 01 de Febrero de 2010; mediante el cual declaro Tierras Ociosas e Incultas, Inicio el Procedimiento de Rescate y acuerdo de medida cautelar de Aseguramiento de Tierra, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Chiguichigual, Parroquia capital Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara estado Monagas, denominado Fundo los Morichales de Chiguichigual, con una Superficie de 473 hectáreas con 1.125 metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: Norte: Zona protectora de la Quebrada de Chiguichigual; Sur: Zona Protectora del Rió Mapirito; Este: Zona protectora de la Quebrada Chiguichigual y del rió Mapirito; Oeste: Terrenos Ocupados por Alberto Guerrero.
En fecha 07 de Abril de 2010, se le dio entrada al presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2010, este Juzgado ordenó solicitarle al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos del caso, a fin de conocer quienes fueron los terceros intervinientes en sede administrativa, concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles, mas Seis (06) días calendario como termino de la distancia, a los fines de que consignara la documentación requerida.
En tal sentido, por cuanto venció el lapso establecido, y visto que el Instituto Nacional de Tierras no consignó, lo solicitado por este Tribunal, en consecuencia, llegada como ha sido la oportunidad para la Admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, ejercido contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la cual, declaró Tierras Ociosas e Incultas, Inicio de Procedimiento de Res, sobre un lote de terreno denominado Fundo los Morichales de Chiguichigual, en el municipio Santa Bárbara del estado Monagas, con una Superficie de 473 hectáreas con 1.125 metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: Norte: Zona Protectora de la Quebrada de Chiguichigual; Sur: Zona Protectora del Rió Mapirito; Este: Zona protectora de la Quebrada de Chiguichigual y del rió Mapirito; Oeste: terrenos ocupados por Alberto Guerrero.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras de Sesión Nº 247/09, de fecha 08 de Julio de 2009, Punto de Cuenta N° 359, notificado en fecha 01 de Febrero de 2010.
En este sentido, este Juzgado Superior Quinto Agrario, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar de Suspensión de los Efectos, observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma; función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En este orden, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:
Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
14. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Ahora bien, del articulado supra-transcrito se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa este juzgado a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y efecto determina:
1º Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de Sesión Nº 247/09, de fecha 08 de Julio de 2009, Punto de Cuenta N° 359, notificado en fecha 01 de Febrero de 2010; queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que el recurrente consignó junto con el recurso de nulidad copia simple de la notificación que contiene trascrito parcialmente el acto administrativo cuya nulidad se pretende, la cual riela en el folio 10, de las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo cual queda satisfecho a juicio de quien aquí juzga, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.
3º Que a decir del recurrente, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), tiene ausencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 35 al 40, artículos 25 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así determinó las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.
4º Que la parte recurrente consignó, en copia simple, junto con el libelo de la demanda, documentos de la cadena titulativa por medio de los cuales adquirió el predio antes descrito, observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.
5º Finalmente, se observa que al acompañar la recurrente su solicitud, con los documentos que estimó pertinente como lo son, copia simple de la notificación del acto administrativo impugnado, así como de los documentos de la cadena titulativa por medio de los cuales adquirió el predio antes descrito, entre otros, con lo cual quedó satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.
Determinadas las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Monagas, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho Estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se evidencia del escrito libelar, que el acto administrativo fue dictado en fecha 15 de 01 de 2009 y notificado en fecha 11 de Septiembre de 2009, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 10 de Noviembre de 2009, salvo prueba en contrario, el presente recurso se reputa como tempestivo, evidenciándose en consecuencia, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.
4º En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo conjuntamente con Suspensión de los Efectos, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6° Riela en autos copias simples de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referidos, a la cadena titulativa de las tierras, copia simple de la notificación de dicho acto administrativo, entre otros necesarios para verificar la admisión de la demanda.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el escrito libelar el cual riela de los folios 02 al 11, del presente expediente, se evidencia que la parte recurrente estuvo asistida por el abogado Yordy Alberto Morales Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 4.025.747, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 37.537, con lo cual este tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuyen al actor.
Ahora bien, en lo atinente al numeral 10º, este Tribunal observa, que la parte recurrente arguye en su escrito libelar, que agotó la vía administrativa, y vista la imposibilidad material de verificarlo dado a la no remisión de los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras, por lo que salvo prueba en contrario no se presume que se encuentre incurso en el presente numeral.
En lo que se refiere a los numerales 11º y 12º del artículo 173 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria, a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Así las cosas, satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se Admite el presente Recurso de Nulidad. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierra y la Procuradora General de la República, así como también a la parte querellante, ciudadana Susana Muñoz de Guerrero, titular de la cedula de identidad N° 2.800.673, al ciudadano José Ramón Campos, titular de la cedula de identidad N° 9.293.832 como tercero interesado, mediante boletas, y se acuerda librar un único cartel de notificación que contendrá el emplazamiento de aquellos otros terceros interesados en la presente causa, cuya publicación se hará en un diario de circulación nacional.
Con la advertencia, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, y la publicación de cartel que se ordenó librar, se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese oficios y cartel.
Para practicar la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, se acuerda comisionar suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho.
De la Medida Cautelar Solicitada
El recurrente en la oportunidad de presentar el referido recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, aquí atacado, acreditando como presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, el documento mediante el cual adquirió la propiedad sobre los terrenos.-
Al respecto corresponde a quien decide pronunciarse sobre la medida cautelar Innominada.-
Así las cosas, este Tribunal Superior considera oportuno citar el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
De la disposición antes transcrita, esta Superioridad observa que la misma representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que la misma debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá evidenciarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que ampare o defienda de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, este Tribunal Superior estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, no existiendo en el ámbito contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trate por la sola verificación de uno de los aludidos extremos.
Respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por último, en atención al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.
Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida innominada de suspensión de efectos, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En cuanto a lo que concierne al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que dicho requisito ha sido fundamentado por la parte recurrente en el daño que le es causado al no garantizarle la administración, el derecho al debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituido este principio como el más amplio sistema de garantías que procura obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas, sin lesionar los intereses individuales en juego, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como fueron las actas que componen el expediente judicial, observa este Juzgado Superior que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente que pudiera sufrir el recurrente y que llegare a causarle un daño que no pudiese ser reparado en la definitiva. Por el contrario, se observa que el recurrente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con su posible daño, sin aportar elementos que demostraran tal condición.
En definitiva, considera este sentenciador que más allá de lo argumentado por la parte recurrente, en la situación bajo examen ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara.
Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.
En virtud de lo expuesto, considera este Juzgado Superior, forzoso desechar el argumento expuesto por la parte recurrente; y en consecuencia, se declara Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara:
ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los 30 días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY J. CÁCERES Y.
En el día de hoy Treinta (30) de Noviembre del año 2010, siendo las 11:32, A.M., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,
Abg. Mary J. Cáceres Y.
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