JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 29 de Noviembre del 2010
200º y 151º
Exp. N° 4244
VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., ahora BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folios 36 vto., del libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, Tomo 1 –B
APODERADA JUDICIAL: EVA VELASQUEZ, abogada en ejercido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 72.853.
DEMANDADO: INVERSIONES ANZOÁTEGUI NORTE, (INANORCA), C.A. y los ciudadanos SIMON BENSIMON CHITRIT Y ARNELYNS EVELYN FUENTES DE BENSIMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.909.862 y 13.030.020, respectivamente, domiciliados en el estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: SIMON BENSIMON CHITRIT, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.037
ASUNTO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (apelación)
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 26 de Mayo del año 2010, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S,A, BANCO UNIVERSAL, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 72.853, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 09 de Octubre en el año 2009.
En fecha 15 de Junio de 2009, se le dio entrada y se ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De los Informe
En fechas 12 febrero de 2010, la abogada Eva Velásquez, apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de informe, en la que alegó lo siguiente:
“…Que la decisión de fecha 09 de octubre de 2009, es contradictoria, contraria a derecho y violatoria del principio de autonomía de las partes y del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil; que la decisión señala que no se pueden considerar válidas las actuaciones realizadas en nombre de su representada, solicitando la intimación de la ciudadana Arnelyns Fuentes de Bensimon, ni la actuación del tribunal ordenando su intimación, ni la consignación de nuevo poder por parte del ciudadano SIMON BENSIMON, en representación de su esposa, bajo el argumento de que la causa estaba suspendida y asimismo señala la misma decisión que y cito textualmente, “la suspensión de la causa también pierde su valor en virtud de que para el momento de convenirse la misma, una de las partes demandadas no se encontraba intimada y mucho menos representada en tal convenimiento”; entonces ¿como podemos entender la referida decisión?, ó la causa estaba suspendida y no podían actuar las partes durante el lapso de suspensión, ó, siendo que una de las partes no estaba intimada por falta de facultades para darse por intimado en el poder consignado por su apoderado, la causa no se encontraba suspendida, y en consecuencia son válidas tanto la solicitud de nueva intimación realizada por mi representada, como la orden del tribunal de intimar nuevamente a la ciudadana Arnelyns Fuentes de Bensimon, así como la diligencia mediante la cual el ciudadano SIMÓN BENSIMON CHITRIT consigna el poder que le fuera conferido por su cónyuge y se da por intimado en su nombre para todos los actos del proceso.
Sigue alegando que si el ciudadano Simón Bensimon no tenia facultades para darse por intimado en nombre de su cónyuge en la primera oportunidad que compareció a tal efecto, en consecuencia, la causa no estaba suspendida , pues faltaba por intimar a la ciudadana Arnelyns fuentes de Bensimon, que en fecha 18 de mayo de 2009, lo solicitaron y así fue ordenado por el Tribunal, acordando la intimación de la referida ciudadana, librando la respectiva comisión; que para el 25 de mayo de 2009, el ciudadano Simón Bensimon Chitrit, co-demandado y apoderado de su cónyuge, consigna poder el cual le confiere facultades para darse por intimado y se da por intimado en nombre de su cónyuge, cabe destacar que el ciudadano Simón Bensimon Chitrit es además el presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Anzoátegui Norte, C.A; que a partir de esa fecha quedaron intimadas todas las partes en el proceso y en consecuencia comenzaron a transcurrir paralelamente el lapso para pagar las cantidades de dinero adeudadas a su representado, o para hacer oposición al pago que se les intima, lo cual no ocurrió.
Aduce que no existe ninguna de las actuaciones del expediente, acto alguno que pueda considerarse nulo. Las partes han actuado de forma personal, manifestando su voluntad expresa de darse por intimados en el presente juicio, que el juez de la causa no puede subsanar o suplir faltas de las partes, que la demandada quedó intimada y en el supuesto negado de que hubiese existido alguna causal de nulidad, tanto ella como Simon Besnimon Chitrit y la sociedad mercantil Inversiones Anzoátegui Norte, C.A debían alegarla en la primera oportunidad en que se hicieron presentes en el proceso, esto es, el 25 de mayo de 2009, lo cual no lo hicieron, con lo cual quedó convalidada cualquier supuesta nulidad que pudiera existir en el proceso y que al no tratarse de ninguna de las excepciones a que se refiere el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, no podía el juez en modo alguno de oficio declarar la nulidad de ningún acto del proceso. La regla es clara: Sólo a instancia de parte.
Alega que las partes se encuentran debidamente intimadas, sólo quedaba a los co-demandados ejercer dentro de los lapsos legales establecidos, las defensas que consideraren convenientes, lo cual no hicieron, por lo que el lapso de 8 días de despacho para hacer oposición al decreto de intimación venció indefectiblemente sin que los o-demandados hicieran oposición al mismo, con lo cual quedó firme el decreto de intimación de pleno derecho. Es un acto del proceso evidente, verificable, mediante un simple cómputo a través del calendario judicial del tribunal y su consecuencia inmediata es la ejecución del decreto de intimación; siendo el decreto de intimación la sentencia de éste proceso y firme como ha quedado, sólo queda a la parte demandada cumplir con lo allí establecido y así pide sea declarado por este Tribunal y consecuencia de lo anterior revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de octubre de 2009”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 09 de Octubre del año 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:
“…el caso bajo estudio se desprende que para el momento en que la abogada actora EVA VELASQUEZ BOADA, solicita la intimación de la co-demandada ciudadana Arnelyns Evelyn Fuentes De Bensimon y que el co-demandado Simon Bensimon Chitrit, consigna nuevo poder, la causa se encontraba suspendida y no se podían realizar ninguna actuación, por cuanto la misma estaba paralizada, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no debió libar boleta de intimación a la co-demandada; resultando sin valor procesal cualquier actuación realizada dentro del lapso de suspensión, es decir, entre el día 04-05-2009, hasta el 02-08-2009, ambas fechas inclusive. Presentándose otro problema dentro del proceso, por cuanto al no tener valor procesal el instrumento poder presentado por el co-demandado en fecha 25-05-2009, la suspensión de la causa también pierde su valor, en virtud de que para el momento de convenirse la misma, una de las partes demandadas no se encontraba intimada y mucho menos representada, en tal convenimiento.
Expuesto lo anterior, resulta evidente que el presente proceso reviste una serie de errores y omisiones que no debiera ocurrir, por cuanto estaba paralizada la causa y por ende todas las actuaciones posteriores a dicha paralización son nulas. En consecuencia siendo el cumplimiento del proceso necesaria para el verdadero ejercicio del derecho a la defensa, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales y conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 14, 202 y 206 de la Ley adjetiva, este Tribunal a los fines de garantizar que el juicio se ventile sin violación del derecho al debido proceso, REPONE LA CAUSA, al estado de que intime a la co-demanda ciudadana ARNELYNS EVELYN FUENTES DE BENSIMON, en su carácter de Fiadora Solidaria y a una vez que ello conste en autos comenzaran a transcurrir para todos los demandados, los lapsos otorgados en la boleta de intimación. Con la salvedad de que tanto el ciudadano SIMÓN BENSIMON CHITRIT como la Sociedad Mercantil Inversiones Anzoátegui Norte (INANORCA), C.A., se tienen como intimados en la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 212 de la Ley adjetiva. En consecuencia se dejan sin efectos las actuaciones cursantes en los folios 46 al 48, asimismo los que corren insertos en los folios 54 al 58…”
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Para resolver el inconveniente que se discute en la presente causa, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar los siguientes aspectos:
En términos generales, trata la presente apelación, en virtud de que el tribunal A quo, ordenó reponer la causa al estado de que se intime a la co-demandada ciudadana Arnelyns Fuentes de Bensimón y que una vez constara en auto su intimación, comenzaría a correr los lapsos otorgados en la boleta de intimación, considerando que las partes intervinientes del proceso en fecha 04 de mayo de 2009, acordaron la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos y que dentro del lapso de suspensión, una de las partes realizó una solicitud, siendo acordado por el Tribunal, cuestiones que no debieron suceder, por cuanto se suponía que la causa estaba suspendida, por tales razones ordena la reposición de la causa al estado de intimar nuevamente a una de los co-demandos.
Así las cosas, alega la demandante, que si una de las partes no estaba intimada, por cuanto el ciudadano Simon Bensimon no tenía facultades para darse por intimado en su nombre (Arnelyns Fuentes de Bensimon), en consecuencia la causa no estaba suspendida, pues faltaba por intimar a la mencionada ciudadana, considerando además, que a partir del día 25 de mayo de 2009, todas las partes estaban intimadas y comenzó a correr paralelamente el lapso para pagar las cantidades de dinero adeudadas, para hacer oposición al pago y eso no ocurrió, de tal manera que, vencidos los lapsos, sin que los co-demandados hicieran oposición, con lo cual quedó firme el decreto de intimación de pleno derecho y que siendo el decreto de intimación la sentencia de éste proceso y firme como ha quedado, sólo queda que la parte demandada cumpla con lo allí establecido.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar la sentencia apelada y los alegatos presentados por la parte demandante.
En ese sentido, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece en su Parágrafo Segundo lo siguiente: “pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en el acta ante el juez” (negritas y subrayado del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, el artículo parcialmente trascrito es claro al señalar que las partes de común acuerdo pueden suspender el curso de la causa, de tal manera, que si para el momento en que se suscribió el acta de suspensión, una de las partes no estaba legalmente intimada, o no existía para ese momento, poder alguno, que facultara a alguna persona para que la representara, entonces no se puede considerar válido dicho acuerdo, por cuanto el artículo es claro, cuando expresa que las partes pueden de común acuerdo suspender el curso del proceso y como no estaba a derecho una de los co-demandados, se entiende entonces que no se encontraba suspendido el proceso.
Ahora bien, las actuaciones que cursan a los folios 52 y siguientes, es decir, las que prosiguen después de la supuesta acta de suspensión, son completamente válidas, en virtud de que como una de las partes no se encontraba intimada, la causa seguía su curso normal, de tal manera que, al folio 57 del presente asunto, consta documento poder, otorgado por la ciudadana Arnelyns Evelyn Fuentes de Bensimon, al abogado Simón Bensimon Chitrit, quien a su vez, es Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Anzoátegui Norte (INANORCA, C.A.), siendo consignado en fecha 25 de mayo de 2009, entendiéndose que, a partir de esa fecha todas las partes se encontraban intimadas.
Así las cosas, intimadas como se encontraban las partes, a partir del día 25 de mayo de 2009, comenzaban a correr el lapso de ocho (08) días para hacer oposición al pago a que se les intimó de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales, que las partes demandadas no hicieron oposición al pago, se considera que el decreto de intimación quedó firme; en consecuencia, lo que procedía era la ejecución del decreto de intimación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, considera que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la apelación interpuesta y Revocar el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2009, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y como consecuencia, se ordena al tribunal de la causa, ejecute el decreto de intimación y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación planteada por la abogada EVA VELÁSQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL., ambos identificados en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 09 de de Octubre de 2009, dictado por del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas
TERCERO: ORDENA al Tribunal de la causa ejecute el decreto de Intimación.
QUINTO: REMITASE, el presente asunto, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Mary Cáceres Ynfante
En el día de hoy treinta (30) de Noviembre del año 2010, siendo las 02:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,
Mary Cáceres Ynfante
SJVES/MCY/ma.
Exp. N°4244
|